Artículo 223 - Código Sanitario
República de Panamá
Artículo 223. Cuando de acuerdo con las leyes y reglamentos sanitarios se ordenare la demolición, reparación o reforma de una propiedad o parte de ella y el propietario no cumpliere la orden en el plazo señalado, la Dirección General de Salud Pública, podrá ejecutar los trabajos ordenados. En este caso el propietario estará obligado a reembolsar al Tesoro Nacional el valor de las obras ejecutadas, sin perjuicio de la pena correspondiente. Con este fin se pasará al recaudador oficial la cuenta y detalle de los gastos ocasionados para que haga efectivo el pago por la vía que corresponda. Esta disposición se aplicará igualmente a toda orden sanitaria que acarree desembolso económico. Para evitar que el reembolso al Tesoro Nacional de que trata este artículo sea evadido se grava la propiedad afectada hasta el valor total de las obras que se ejecuten. En cada caso que se presente, la Dirección General de Salud Pública lo comunicará al Registrador de la Propiedad para los efectos de la inscripción marginal respectiva.
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Artículo 224. Las infracciones penadas con multa se regirán por lo siguiente: 1) Las multas no podrán ser menores de B/.1.00, ni mayores de B/.1.000.00, excepto en casos de reincidencia en que se penarán con el doble de la multa anterior; 2) Las multas por infracciones relativas a policía sanitaria, no podrán ser mayores de B/.50.00; 3) Las multas por faltas relativas a drogas o alimentos fluctuarán entre B/.10.00 y B/.500.00 y sin que sean atenuantes de su monto las penas de comiso y clausura que se apliquen conjuntamente; 4) Toda infracción relacionada con el comercio de estupefacientes, será penada con multas de diez a mil balboas [B/.10.00. a B/.1.000.00], sin perjuicio del comiso de las drogas u otros productos enervantes; 5) Toda infracción a las disposiciones de sanidad internacional, serán penadas con multas de cien a mil balboas [B/.100.00 a B/.1.000.00]; 6) El monto de las multas, incluso cuando hubiere lugar a reclamo, según adelante se establece, deberá ser depositado en la oficina correspondiente del Tesoro Nacional, dentro de los cinco [5] días posteriores a la notificación de la sentencia. En caso contrario, se hará efectivo en juicio ejecutivo por jurisdicción coactiva.
Ver artículo 224 de Código Sanitario
Artículo 225. En cumplimiento de las atribuciones que les señala este código, los funcionarios de Salud Pública, podrán hacer uso de los medios que sean necesarios, incluso del auxilio de la policía y demás autoridades cada vez que la naturaleza y, circunstancias del trabajo así lo exijan.
Ver artículo 225 de Código Sanitario
Artículo 226. Los gobernadores, alcaldes, corregidores, y regidores, el Cuerpo de Policía Nacional y demás autoridades de la República están en la obligación de prestar a los agentes del Departamento General de Salud Pública, la cooperación necesaria al desempeño de sus funciones, conforme a las disposiciones de este código. Toda autoridad que negare auxilio, protección o apoyo a dichos agentes, además de las penas a que se haga acreedora por negligencia y morosidad quedará sujeta a las sanciones administrativas que determine el Órgano Ejecutivo. En los casos en que esté llamada a hacer efectivas las sanciones que imponga la autoridad sanitaria, se le descontará de su sueldo el 25% de las multas que deje de cobrar, después que la Dirección General de Salud Pública haya notificado la sentencia.
Ver artículo 226 de Código Sanitario
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