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Artículo 226 - Código Sanitario

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Artículo 226. Los gobernadores, alcaldes, corregidores, y regidores, el Cuerpo de Policía Nacional y demás autoridades de la República están en la obligación de prestar a los agentes del Departamento General de Salud Pública, la cooperación necesaria al desempeño de sus funciones, conforme a las disposiciones de este código. Toda autoridad que negare auxilio, protección o apoyo a dichos agentes, además de las penas a que se haga acreedora por negligencia y morosidad quedará sujeta a las sanciones administrativas que determine el Órgano Ejecutivo. En los casos en que esté llamada a hacer efectivas las sanciones que imponga la autoridad sanitaria, se le descontará de su sueldo el 25% de las multas que deje de cobrar, después que la Dirección General de Salud Pública haya notificado la sentencia.

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Artículo 227. Dentro de los cinco [5] días siguientes a la notificación de la resolución, el infractor puede reclamar ante el Ministerio del Ramo, como recurso contra las decisiones de la autoridad sanitaria. Respecto a los fallos de las autoridades sanitarias no habrá recurso de hecho. Queda a salvo, para los sancionados la interposición de las acciones judiciales que correspondieren contra el respectivo funcionario de sanidad, si su decisión hubiere sido adoptada fuera de lo que dispone este código o de sus reglamentos.

Ver artículo 227 de Código Sanitario

Artículo 228. En todos los procedimientos legales a que diere lugar la aplicación del código sanitario y sus reglamentos, las autoridades sanitarias disfrutarán de las franquicias de que gozan las autoridades fiscales.

Ver artículo 228 de Código Sanitario

Artículo 229. Las penas que imponga el Departamento de Salud Pública prescriben a los seis [6] meses de ejecutoriada la resolución sanitaria.

Ver artículo 229 de Código Sanitario


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