Artículo 224 - Código Electoral
República de Panamá
Artículo 224. Se entiende por propaganda electoral los escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones, que se difundan en cumplimiento del concepto de campaña electoral. Esta difusión y uso comprende: 1. Los medios de comunicación: a. Canales de televisión, tanto abiertos como cerrados, por satélite o microondas. b. Emisoras de radio. c. Prensa escrita. 2. Internet, redes sociales y cine. 3. Centros de llamadas a través de telefonía fija o celular. 4. Las demás formas de hacer propaganda, entre otras, volantes, vallas, afiches y artículos promocionales. La propaganda electoral no está sujeta a censura previa ni al pago de ninguna tasa, gravamen o impuesto, nacional o municipal. Esta exoneración incluye el impuesto de transferencia de bienes corporales muebles y la prestación de servicios.
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Artículo 225. Las radioemisoras y televisoras otorgarán a todos los candidatos y partidos un beneficio único, igual y lineal del 20 % de descuento en las tarifas de compras regulares publicadas por cada medio al 31 de diciembre del año anterior a su aplicación.
Ver artículo 225 de Código Electoral
Artículo 226. Cada partido político podrá seleccionar, de manera exclusiva, una agencia de publicidad para beneficio de sus candidatos, quienes recibirán los servicios indicados en el artículo siguiente. Los partidos políticos que hayan formalizado una alianza electoral podrán seleccionar la misma agencia. Los candidatos por libre postulación en circunscripciones mayores de cinco mil electores también podrán contratar una agencia de publicidad para pautar propaganda con el financiamiento público del que dispongan. La diferencia entre el financiamiento público preelectoral que le corresponda a los candidatos por libre postulación y el que tenga derecho a recibir el candidato del partido político que menos financiamiento reciba para la misma circunscripción podrá ser cubierta con el financiamiento privado dentro de su respectivo tope de campaña.
Ver artículo 226 de Código Electoral
Artículo 227. La propaganda electoral en los medios de difusión identificados en los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 224 solo podrá ser contratada con cargo al financiamiento público preelectoral para el cargo de presidente de la República. En los cargos de diputados, alcaldes y representantes de corregimiento, además de contratar mediante el financiamiento público, se podrá utilizar hasta un 30 % del financiamiento privado. Los otros tipos de propaganda podrán ser cubiertos con el financiamiento privado, dentro del tope del respectivo candidato.
Ver artículo 227 de Código Electoral
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