Artículo 226 - Código Electoral
República de Panamá
Artículo 226. Cada partido político podrá seleccionar, de manera exclusiva, una agencia de publicidad para beneficio de sus candidatos, quienes recibirán los servicios indicados en el artículo siguiente. Los partidos políticos que hayan formalizado una alianza electoral podrán seleccionar la misma agencia. Los candidatos por libre postulación en circunscripciones mayores de cinco mil electores también podrán contratar una agencia de publicidad para pautar propaganda con el financiamiento público del que dispongan. La diferencia entre el financiamiento público preelectoral que le corresponda a los candidatos por libre postulación y el que tenga derecho a recibir el candidato del partido político que menos financiamiento reciba para la misma circunscripción podrá ser cubierta con el financiamiento privado dentro de su respectivo tope de campaña.
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Artículo 227. La propaganda electoral en los medios de difusión identificados en los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 224 solo podrá ser contratada con cargo al financiamiento público preelectoral para el cargo de presidente de la República. En los cargos de diputados, alcaldes y representantes de corregimiento, además de contratar mediante el financiamiento público, se podrá utilizar hasta un 30 % del financiamiento privado. Los otros tipos de propaganda podrán ser cubiertos con el financiamiento privado, dentro del tope del respectivo candidato.
Ver artículo 227 de Código Electoral
Artículo 228. Las agencias de publicidad seleccionadas por los partidos políticos prestarán a los candidatos los servicios siguientes: 1. Asesorar a los partidos políticos en la elaboración de su estrategia de campaña electoral y comunicar al Tribunal Electoral los desembolsos mensuales programados del monto asignado al partido. 2. Llevar un control de las pautas de cada candidato para que ninguno se exceda de su tope de gasto. En caso de rebasar un tope, no se reconocerá el gasto excedido a la agencia de publicidad, sin perjuicio de las sanciones previstas respectivas. 3. Contratar y supervisar a satisfacción del candidato la producción de las piezas publicitarias. 4. Contratar con los medios las pautas de cada candidato. 5. Monitorear el cumplimiento de las piezas publicitarias, mediante las herramientas disponibles en la República de Panamá. 6. Facturar mensualmente al Tribunal Electoral la inversión publicitaria ordenada. Con la presentación de la facturación mensual, la agencia entregará una declaración jurada en la que da fe de la veracidad de la información y de que las pautas han sido en efecto transmitidas o publicadas y los gastos facturados, según el caso, por el respectivo medio.
Ver artículo 228 de Código Electoral
Artículo 229. Las agencias de publicidad que deseen proveer los servicios previstos en este Capítulo deben estar registradas ante el Tribunal Electoral, para lo cual deberán aportar los documentos siguientes: 1. Certificación del Registro Público, con vigencia no menor de tres meses a la fecha del registro, en la que conste el nombre del representante legal, directores, dignatarios y actividad. 2. Dirección donde opera, sus teléfonos, correo electrónico y persona de contacto. 3. Certificado o Aviso de Operación en el que conste que la empresa cuenta, por lo menos, con un año de operaciones en su respectiva actividad. 4. Paz y salvo de la cuota empleadoempleador emitido por la Caja de Seguro Social. 5. Paz y salvo de impuestos emitido por la Dirección General de Ingresos. 6. Estados financieros auditados al año anterior a la fecha del registro. 7. Escrito en el que el representante legal sustenta la capacidad y experiencia de la agencia para prestar los servicios requeridos, respaldado en referencias de clientes. El registro debe efectuarse, a más tardar, dentro de los cuatro meses siguientes a la expedición del decreto reglamentario de las elecciones.
Ver artículo 229 de Código Electoral
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