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Artículo 229 - Código Electoral

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 229. Las agencias de publicidad que deseen proveer los servicios previstos en este Capítulo deben estar registradas ante el Tribunal Electoral, para lo cual deberán aportar los documentos siguientes: 1. Certificación del Registro Público, con vigencia no menor de tres meses a la fecha del registro, en la que conste el nombre del representante legal, directores, dignatarios y actividad. 2. Dirección donde opera, sus teléfonos, correo electrónico y persona de contacto. 3. Certificado o Aviso de Operación en el que conste que la empresa cuenta, por lo menos, con un año de operaciones en su respectiva actividad. 4. Paz y salvo de la cuota empleadoempleador emitido por la Caja de Seguro Social. 5. Paz y salvo de impuestos emitido por la Dirección General de Ingresos. 6. Estados financieros auditados al año anterior a la fecha del registro. 7. Escrito en el que el representante legal sustenta la capacidad y experiencia de la agencia para prestar los servicios requeridos, respaldado en referencias de clientes. El registro debe efectuarse, a más tardar, dentro de los cuatro meses siguientes a la expedición del decreto reglamentario de las elecciones.

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Artículo 230. Toda propaganda debe llevar la autorización escrita, tanto del que pauta como del beneficiario de esta, asumiendo las responsabilidades electorales, civiles y penales que se puedan derivar de ella. Cuando el que pauta es una agencia de publicidad, esta deberá obtener la autorización escrita de su cliente y del beneficiario. Es responsabilidad del medio obtener estas autorizaciones antes de divulgar la propaganda, y cada cuña debe expresar o contener, como parte de ella, la identidad de la persona responsable.

Ver artículo 230 de Código Electoral

Artículo 231. Es prohibido: 1. Que las personas naturales o jurídicas, sea a título propio o por cuenta de terceros, contraten o donen propaganda electoral a favor o en contra de partidos o candidatos. 2. Que los medios de comunicación acepten pautas para propaganda electoral en violación de lo dispuesto en este artículo. 3. Que los medios de comunicación donen pautas o tiempo para propaganda electoral a favor o en contra de partidos o candidatos.

Ver artículo 231 de Código Electoral

Artículo 232. Los medios de comunicación social solo serán responsables en caso de divulgar propaganda electoral anónima, presumiéndose que es de su propiedad, y por no haber obtenido el nombre y la firma de la persona responsable de la propaganda, en el evento de que se exijan responsabilidades por un presunto afectado. Igual responsabilidad les cabe a las imprentas con relación a la impresión de propaganda electoral. Para el caso de vallas, dicha responsabilidad le cabe a la empresa publicitaria que alquila el anuncio como arrendadora o permite su uso a través de cualquier medio.

Ver artículo 232 de Código Electoral


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