Artículo 2265 - Código Judicial
República de Panamá
Artículo 2265. Abierta la audiencia, continuará durante todas las sesiones consecutivas que sean necesarias hasta su conclusión.
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Artículo 2266. La audiencia continuará su curso normal en todo caso, salvo cuando sea indispensable suspenderla, por la naturaleza de la prueba pericial que deba practicarse.
Ver artículo 2266 de Código Judicial
Artículo 2267. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, el tribunal podrá suspender la audiencia por una sola vez y por un término hasta de cinco días, cuando las partes, por motivos independientes de su voluntad, debidamente acreditados, no tengan preparadas las pruebas admitidas.
Ver artículo 2267 de Código Judicial
Artículo 2268. La audiencia se celebrará aun cuando el agente de instrucción o el representante de la parte querellante o ambos, dejaren de asistir, pero el que no compareciere sin justa causa, será sancionado con multa de cinco balboas (B/.5.00) a veinticinco balboas (B/.25.00), la que será impuesta por el presidente de la audiencia, mediante resolución irrecurrible. Sin la asistencia del defensor, la audiencia no podrá celebrarse. Sin embargo, se realizará si el imputado, antes de iniciar la audiencia, manifiesta personalmente que asume su propia defensa o designa otro defensor para que, inmediatamente, lo represente en ella. El defensor que deje de comparecer a la audiencia, sin causa plenamente justificada, será sancionado con multa de veinticinco balboas (B/.25.00) a cien balboas (B/.100.00), la que será impuesta por el presidente de la audiencia. En todo caso, sólo será permitida una posposición de audiencia, aun si se tratare de varios imputados. Para la segunda fecha, el juez le designará a cada imputado un defensor de oficio, que lo asistirá durante el acto de audiencia en el evento de que no comparezca el defensor principal. La designación del defensor de oficio no impide que el defensor principal intervenga, en cualquier momento, durante el desarrollo de la audiencia. La nueva audiencia se celebrará en un término no menor de quince ni mayor de treinta días, con posterioridad a la primera fecha. El juzgador hará cumplir este mandato, incluso variando el calendario de audiencia previamente elaborado. Esta regla también será aplicable a los procesos con intervención de los jurados de conciencia.
Ver artículo 2268 de Código Judicial
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