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Artículo 2267 - Código Judicial

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Artículo 2267. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, el tribunal podrá suspender la audiencia por una sola vez y por un término hasta de cinco días, cuando las partes, por motivos independientes de su voluntad, debidamente acreditados, no tengan preparadas las pruebas admitidas.

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Artículo 2268. La audiencia se celebrará aun cuando el agente de instrucción o el representante de la parte querellante o ambos, dejaren de asistir, pero el que no compareciere sin justa causa, será sancionado con multa de cinco balboas (B/.5.00) a veinticinco balboas (B/.25.00), la que será impuesta por el presidente de la audiencia, mediante resolución irrecurrible. Sin la asistencia del defensor, la audiencia no podrá celebrarse. Sin embargo, se realizará si el imputado, antes de iniciar la audiencia, manifiesta personalmente que asume su propia defensa o designa otro defensor para que, inmediatamente, lo represente en ella. El defensor que deje de comparecer a la audiencia, sin causa plenamente justificada, será sancionado con multa de veinticinco balboas (B/.25.00) a cien balboas (B/.100.00), la que será impuesta por el presidente de la audiencia. En todo caso, sólo será permitida una posposición de audiencia, aun si se tratare de varios imputados. Para la segunda fecha, el juez le designará a cada imputado un defensor de oficio, que lo asistirá durante el acto de audiencia en el evento de que no comparezca el defensor principal. La designación del defensor de oficio no impide que el defensor principal intervenga, en cualquier momento, durante el desarrollo de la audiencia. La nueva audiencia se celebrará en un término no menor de quince ni mayor de treinta días, con posterioridad a la primera fecha. El juzgador hará cumplir este mandato, incluso variando el calendario de audiencia previamente elaborado. Esta regla también será aplicable a los procesos con intervención de los jurados de conciencia.

Ver artículo 2268 de Código Judicial

Artículo 2269. Procederá además la suspensión de la audiencia en los casos siguientes: 1. Cuando se presenten solicitudes de las partes que deban ser decididas como cuestiones de previo y especial pronunciamiento, si, por su naturaleza, requieren la decisión inmediata, siempre que el juez estime procedente esta medida. Su decisión es de carácter inapelable; 2. Cuando, con arreglo a la ley, el juez tenga que practicar alguna diligencia fuera del lugar de las sesiones y ella no se pudiere verificar en el tiempo intermedio entre una y otra sesión; 3. Cuando no comparezcan los testigos de cargo y descargo aducidos por las partes y el juez considere necesaria la declaración de los mismos, la suspensión se decretará por una sola vez y hasta por cinco días. Podrá, sin embargo, el juez, acordar en este caso la continuación del juicio y la práctica de las demás pruebas, y después de que éstas se hayan practicado, suspenderlo hasta que los testigos ausentes comparezcan, para recibirles declaración, si no hubiesen comparecido por imposibilidad física; 4. Cuando enfermen repentinamente el juez, el agente del Ministerio Público, el defensor o el imputado, hasta el punto de que la enfermedad le impida seguir tomando parte en el juicio, la suspensión podrá ser decretada por el juez hasta por cinco días. El impedido presentará, dentro de las veinticuatro horas siguientes, certificado médico comprobatorio, preferentemente oficial y, en defecto de éste, el de cualquier otro médico; 5. Si el defensor enferma repentinamente, y no puede ser sustituido inmediatamente, sin grave inconveniente para la defensa, el tribunal podrá decretar la suspensión del juicio hasta por cinco días, a fin de que, dentro de los primeros tres de este plazo, el imputado nombre otro defensor. El acto podrá continuar con el primer defensor, si éste estuviere en condiciones de actuar y se presenta el día señalado para la continuación del acto; y 6. Cuando alguno de los imputados se halla en el caso del numeral anterior, después de haberse oído a los facultativos nombrados de oficio, para el reconocimiento del enfermo. En el caso de que la enfermedad se prolongue por más de cinco días la audiencia seguirá con la asistencia del defensor, hasta la terminación de la misma.

Ver artículo 2269 de Código Judicial

Artículo 2270. En los casos de los numerales 1, 2, 4, 5 y 6 del artículo anterior, el juez podrá decretar de oficio, la suspensión. En el caso del ordinal 3 la decretará, si fuere procedente, a instancia de parte.

Ver artículo 2270 de Código Judicial


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