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Artículo 2269 - Código Judicial

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Artículo 2269. Procederá además la suspensión de la audiencia en los casos siguientes: 1. Cuando se presenten solicitudes de las partes que deban ser decididas como cuestiones de previo y especial pronunciamiento, si, por su naturaleza, requieren la decisión inmediata, siempre que el juez estime procedente esta medida. Su decisión es de carácter inapelable; 2. Cuando, con arreglo a la ley, el juez tenga que practicar alguna diligencia fuera del lugar de las sesiones y ella no se pudiere verificar en el tiempo intermedio entre una y otra sesión; 3. Cuando no comparezcan los testigos de cargo y descargo aducidos por las partes y el juez considere necesaria la declaración de los mismos, la suspensión se decretará por una sola vez y hasta por cinco días. Podrá, sin embargo, el juez, acordar en este caso la continuación del juicio y la práctica de las demás pruebas, y después de que éstas se hayan practicado, suspenderlo hasta que los testigos ausentes comparezcan, para recibirles declaración, si no hubiesen comparecido por imposibilidad física; 4. Cuando enfermen repentinamente el juez, el agente del Ministerio Público, el defensor o el imputado, hasta el punto de que la enfermedad le impida seguir tomando parte en el juicio, la suspensión podrá ser decretada por el juez hasta por cinco días. El impedido presentará, dentro de las veinticuatro horas siguientes, certificado médico comprobatorio, preferentemente oficial y, en defecto de éste, el de cualquier otro médico; 5. Si el defensor enferma repentinamente, y no puede ser sustituido inmediatamente, sin grave inconveniente para la defensa, el tribunal podrá decretar la suspensión del juicio hasta por cinco días, a fin de que, dentro de los primeros tres de este plazo, el imputado nombre otro defensor. El acto podrá continuar con el primer defensor, si éste estuviere en condiciones de actuar y se presenta el día señalado para la continuación del acto; y 6. Cuando alguno de los imputados se halla en el caso del numeral anterior, después de haberse oído a los facultativos nombrados de oficio, para el reconocimiento del enfermo. En el caso de que la enfermedad se prolongue por más de cinco días la audiencia seguirá con la asistencia del defensor, hasta la terminación de la misma.

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Artículo 2270. En los casos de los numerales 1, 2, 4, 5 y 6 del artículo anterior, el juez podrá decretar de oficio, la suspensión. En el caso del ordinal 3 la decretará, si fuere procedente, a instancia de parte.

Ver artículo 2270 de Código Judicial

Artículo 2271. En los autos de suspensión que se dicten se fijará el término de la misma, si fuere posible y se resolverá lo que corresponda para la continuación del juicio. Contra esos autos no se concederá recurso alguno.

Ver artículo 2271 de Código Judicial

Artículo 2272. Las partes pueden promover incidencias sobre las materias siguientes: 1. Falta de competencia; 2. Falta o agotamiento de la legitimación para actuar; y 3. Extinción de la acción penal.

Ver artículo 2272 de Código Judicial


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