Artículo 2270 - Código Judicial
República de Panamá
Artículo 2270. En los casos de los numerales 1, 2, 4, 5 y 6 del artículo anterior, el juez podrá decretar de oficio, la suspensión. En el caso del ordinal 3 la decretará, si fuere procedente, a instancia de parte.
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juezsuspensión
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Artículo 2271. En los autos de suspensión que se dicten se fijará el término de la misma, si fuere posible y se resolverá lo que corresponda para la continuación del juicio. Contra esos autos no se concederá recurso alguno.
Ver artículo 2271 de Código Judicial
Artículo 2272. Las partes pueden promover incidencias sobre las materias siguientes: 1. Falta de competencia; 2. Falta o agotamiento de la legitimación para actuar; y 3. Extinción de la acción penal.
Ver artículo 2272 de Código Judicial
Artículo 2273. El escrito con el cual se promueve el incidente, deberá presentarlo el interesado, salvo que se encuentre en el expediente principal. Los documentos justificativos de los hechos en que se funde el incidente deberán ser presentados con éste bajo sanción de inadmisibilidad, y si el incidentista no los tiene a su disposición designará la oficina en cuyo archivo se encuentren, pidiendo que el juez solicite copia de ellos. Presentará también, tantas copias del escrito y de los documentos cuantas sean las partes contrarias.
Ver artículo 2273 de Código Judicial
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