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Artículo 227 - Código Judicial

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Artículo 227. Sólo en el caso de que no existiere lista de peritos en la especialización o materia de que se trate, o que los incluidos en lista estuvieren impedidos para ejercer el cargo, las autoridades podrán nombrarlos libremente poniendo el hecho en conocimiento de la Corte Suprema de Justicia y dejando constancia en el expediente respectivo para los efectos a que haya lugar.

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Corte Suprema de Justicia


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Artículo 228. Jurisdicción es la facultad de administrar justicia.

Ver artículo 228 de Código Judicial

Artículo 229. La jurisdicción civil ordinaria conocerá de todo asunto que no esté atribuido por la ley a jurisdicciones especiales.

Ver artículo 229 de Código Judicial

Artículo 230. La jurisdicción y la competencia se determinarán por la ley que rija al proponerse la demanda. Por tanto, si la nueva ley varía la jurisdicción o la competencia, sólo será aplicable a los procesos que se promuevan con posterioridad a su vigencia.

Ver artículo 230 de Código Judicial


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