Artículo 229 - Código Judicial
República de Panamá
Artículo 229. La jurisdicción civil ordinaria conocerá de todo asunto que no esté atribuido por la ley a jurisdicciones especiales.
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Artículo 230. La jurisdicción y la competencia se determinarán por la ley que rija al proponerse la demanda. Por tanto, si la nueva ley varía la jurisdicción o la competencia, sólo será aplicable a los procesos que se promuevan con posterioridad a su vigencia.
Ver artículo 230 de Código Judicial
Artículo 231. Toda persona tiene libre acceso a los tribunales de justicia para pretender la 57 tutela de los derechos reconocidos por las leyes. Tal tutela no podrá ser limitada, sino con arreglo a disposiciones expresas de la ley.
Ver artículo 231 de Código Judicial
Artículo 232. La jurisdicción nacional no queda excluida por la pendencia ante un juez extranjero del mismo proceso o de otro conexo con éste.
Ver artículo 232 de Código Judicial
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