Artículo 231 - Código Judicial
República de Panamá
Artículo 231. Toda persona tiene libre acceso a los tribunales de justicia para pretender la 57 tutela de los derechos reconocidos por las leyes. Tal tutela no podrá ser limitada, sino con arreglo a disposiciones expresas de la ley.
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Artículo 232. La jurisdicción nacional no queda excluida por la pendencia ante un juez extranjero del mismo proceso o de otro conexo con éste.
Ver artículo 232 de Código Judicial
Artículo 233. La jurisdicción y la competencia se determinan con respecto al estado de hecho existente en el momento de la presentación de la demanda o de ejercerse el derecho respectivo. No tienen importancia respecto de ellas los posteriores cambios de dicho estado, salvo que la ley expresamente disponga otra cosa.
Ver artículo 233 de Código Judicial
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