Artículo 227 - Constitución
República de Panamá
Artículo 227. La representación se perderá por las siguientes causas: 1. El cambio voluntario de residencia a otro Corregimiento. 2. La condena judicial fundada en delito. 3. La revocatoria de mandato, conforme lo reglamenta la Ley.
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Artículo 228. En caso de vacante temporal o absoluta de la representación principal del Corregimiento, se encargará el Representante suplente. Cuando se produzca vacante absoluta del principal y del suplente, deberán celebrarse elecciones dentro de los seis meses siguientes para elegir un nuevo Representante y su respectivo suplente.
Ver artículo 228 de Constitución
Artículo 229. Los Representantes de Corregimientos no podrán ser nombrados para cargos públicos remunerados por el respectivo Municipio. La infracción de este precepto vicia de nulidad el nombramiento. Produce vacante absoluta del cargo de Representante de Corregimiento el nombramiento en el Órgano Judicial, en el Ministerio Público o en el Tribunal Electoral; y transitoria, la designación para Ministro de Estado, Jefe de Institución Autónoma o Semiautónoma, de Misión Diplomática y Gobernador de la Provincia.
Ver artículo 229 de Constitución
Artículo 230. Los Representantes de Corregimiento no son legalmente responsables por las opiniones que emitan en el ejercicio de su cargo, como miembros del Concejo Provincial.
Ver artículo 230 de Constitución
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