Artículo 2280 - Código Judicial
República de Panamá
Artículo 2280. Tanto el querellante como el agente del Ministerio Público, el imputado y su defensor pueden recusar al juez que conoce de la causa y a los respectivos secretarios, en los casos en que dichos funcionarios están impedidos, impedimentos que se tomarán en cuenta únicamente en relación con el imputado.
Palabras clave de éste artículo
ministerio publicojuezcausacuenta
Explora otros artículos de esta norma
Artículo 2281. Las recusaciones se propondrán, sustanciarán y resolverán de la misma manera que en los procesos civiles, con excepción de la previsión dispuesta en el artículo 770, cuando se encuentre pendiente la celebración de una audiencia, sea ésta preliminar u ordinaria.
Ver artículo 2281 de Código Judicial
Artículo 2282. El procedimiento en los casos de conflicto de competencia o carencia de jurisdicción en los procesos penales, se regirá por las disposiciones establecidas sobre el particular para los asuntos civiles.
Ver artículo 2282 de Código Judicial
Artículo 2283. Cuando el conflicto ocurra entre Jueces Municipales que pertenecen a un mismo Circuito Judicial, lo dirimirá el Juez de Circuito respectivo. Si pertenecen a diferentes Circuitos Judiciales, el conflicto lo dirimirá el correspondiente Tribunal Superior de Distrito Judicial.
Ver artículo 2283 de Código Judicial
Buscar algo específico en las normas de Panamá