Artículo 2281 - Código Judicial
República de Panamá
Artículo 2281. Las recusaciones se propondrán, sustanciarán y resolverán de la misma manera que en los procesos civiles, con excepción de la previsión dispuesta en el artículo 770, cuando se encuentre pendiente la celebración de una audiencia, sea ésta preliminar u ordinaria.
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Artículo 2282. El procedimiento en los casos de conflicto de competencia o carencia de jurisdicción en los procesos penales, se regirá por las disposiciones establecidas sobre el particular para los asuntos civiles.
Ver artículo 2282 de Código Judicial
Artículo 2283. Cuando el conflicto ocurra entre Jueces Municipales que pertenecen a un mismo Circuito Judicial, lo dirimirá el Juez de Circuito respectivo. Si pertenecen a diferentes Circuitos Judiciales, el conflicto lo dirimirá el correspondiente Tribunal Superior de Distrito Judicial.
Ver artículo 2283 de Código Judicial
Artículo 2284. Corresponde al Tribunal Superior dirimir los conflictos que surjan entre Jueces de Circuito de su jurisdicción. Si se trata de Jueces de Circuito pertenecientes a distintos Distritos Judiciales, el conflicto lo resolverá la Corte Suprema de Justicia, Sala de lo Penal.
Ver artículo 2284 de Código Judicial
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