Artículo 2291 - Código Judicial
República de Panamá
Artículo 2291. Si el primer proceso estuviere en segunda instancia por apelación del auto de enjuiciamiento, y se sigue otro proceso contra el mismo imputado, una vez resuelto, el expediente se devolverá al tribunal de primera instancia y se mantendrá en suspenso, mientras se decide sobre el mérito del segundo sumario y luego se llevará a cabo la acumulación, a fin de que se siga un solo proceso por ambos delitos.
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Artículo 2292. Se aplicarán las reglas contenidas en los artículos anteriores cuando en dos o más procesos figuren varios imputados; siempre que, los que aparezcan como autores principales, sean los mismos en los distintos casos.
Ver artículo 2292 de Código Judicial
Artículo 2293. Los trámites para decretar y llevar a efecto la acumulación de procesos penales, son los mismos que se establecen en este Código para los casos de acumulación de procesos civiles. El auto de acumulación se notificará personalmente a todos los que sean parte en los procesos acumulados, y de las resoluciones que nieguen o decreten la acumulación, se concederá la apelación en el efecto devolutivo.
Ver artículo 2293 de Código Judicial
Artículo 2294. Son causas de nulidad en los procesos penales: 1. La ilegitimidad de personería del querellante, cuando el proceso sea de aquéllos en que no puede procederse de oficio; 2. La falta de jurisdicción o de competencia del tribunal; 3. No haberse notificado al imputado o a su defensor el auto de enjuiciamiento; 4. Haberse incurrido en el error relativo a la denominación genérica del delito, a la época y lugar en que se cometió o con respecto a la persona responsable o del ofendido; y 5. No haberse notificado legalmente los autos y las providencias que acogen o niegan pruebas.
Ver artículo 2294 de Código Judicial
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