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Artículo 2293 - Código Judicial

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Artículo 2293. Los trámites para decretar y llevar a efecto la acumulación de procesos penales, son los mismos que se establecen en este Código para los casos de acumulación de procesos civiles. El auto de acumulación se notificará personalmente a todos los que sean parte en los procesos acumulados, y de las resoluciones que nieguen o decreten la acumulación, se concederá la apelación en el efecto devolutivo.

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Artículo 2294. Son causas de nulidad en los procesos penales: 1. La ilegitimidad de personería del querellante, cuando el proceso sea de aquéllos en que no puede procederse de oficio; 2. La falta de jurisdicción o de competencia del tribunal; 3. No haberse notificado al imputado o a su defensor el auto de enjuiciamiento; 4. Haberse incurrido en el error relativo a la denominación genérica del delito, a la época y lugar en que se cometió o con respecto a la persona responsable o del ofendido; y 5. No haberse notificado legalmente los autos y las providencias que acogen o niegan pruebas.

Ver artículo 2294 de Código Judicial

Artículo 2295. Se entienden siempre sancionados con nulidad los actos cumplidos con inobservancia de las disposiciones concernientes a: 1. La no participación del Ministerio Público en el proceso y en los actos procesales que lo requieran de acuerdo con la ley; y 2. La no intervención, asistencia y representación del imputado en los casos que la ley establece. Será causa de nulidad del acto el empleo de promesa, coacción o amenazas para obtener que el imputado declare.

Ver artículo 2295 de Código Judicial

Artículo 2296. En los procesos penales no pueden hacerse valer ninguna causal de nulidad distinta de la expresada en los artículos anteriores, salvo que la ley disponga otra cosa.

Ver artículo 2296 de Código Judicial


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