Artículo 2295 - Código Judicial
República de Panamá
Artículo 2295. Se entienden siempre sancionados con nulidad los actos cumplidos con inobservancia de las disposiciones concernientes a: 1. La no participación del Ministerio Público en el proceso y en los actos procesales que lo requieran de acuerdo con la ley; y 2. La no intervención, asistencia y representación del imputado en los casos que la ley establece. Será causa de nulidad del acto el empleo de promesa, coacción o amenazas para obtener que el imputado declare.
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Artículo 2296. En los procesos penales no pueden hacerse valer ninguna causal de nulidad distinta de la expresada en los artículos anteriores, salvo que la ley disponga otra cosa.
Ver artículo 2296 de Código Judicial
Artículo 2297. Cuando en el curso del proceso, el juez que conoce del mismo, advierta que se ha incurrido en algunas de las causales expresadas en el artículo 2294, ordenará la reposición del proceso para que se subsane el defecto, si a ello hubiere lugar.
Ver artículo 2297 de Código Judicial
Artículo 2298. Siempre que un proceso se halle en un tribunal de segunda instancia por razón de recurso o consulta, el superior debe examinar si se ha incurrido en alguna irregularidad por la cual haya de ordenarse la reposición del proceso.
Ver artículo 2298 de Código Judicial
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