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Artículo 2297 - Código Judicial

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 2297. Cuando en el curso del proceso, el juez que conoce del mismo, advierta que se ha incurrido en algunas de las causales expresadas en el artículo 2294, ordenará la reposición del proceso para que se subsane el defecto, si a ello hubiere lugar.

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Artículo 2298. Siempre que un proceso se halle en un tribunal de segunda instancia por razón de recurso o consulta, el superior debe examinar si se ha incurrido en alguna irregularidad por la cual haya de ordenarse la reposición del proceso.

Ver artículo 2298 de Código Judicial

Artículo 2299. En la instrucción sumarial se notificará personalmente al imputado o a su defensor las siguientes resoluciones: 1. Las que dicte el funcionario de instrucción donde niegue las pruebas que se aduzcan; 2. Las que dicte el juez donde aumente la cuantía de la fianza de excarcelación; 3. Las que niegue la admisión del defensor; y 4. El acto que admite o rechaza la querellante.

Ver artículo 2299 de Código Judicial

Artículo 2300. Al querellante, si lo hubiere, se le notificarán personalmente las resoluciones mencionadas en el artículo anterior, así como el auto en que se admita o rechace la querella.

Ver artículo 2300 de Código Judicial


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