Artículo 2298 - Código Judicial
República de Panamá
Artículo 2298. Siempre que un proceso se halle en un tribunal de segunda instancia por razón de recurso o consulta, el superior debe examinar si se ha incurrido en alguna irregularidad por la cual haya de ordenarse la reposición del proceso.
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Artículo 2299. En la instrucción sumarial se notificará personalmente al imputado o a su defensor las siguientes resoluciones: 1. Las que dicte el funcionario de instrucción donde niegue las pruebas que se aduzcan; 2. Las que dicte el juez donde aumente la cuantía de la fianza de excarcelación; 3. Las que niegue la admisión del defensor; y 4. El acto que admite o rechaza la querellante.
Ver artículo 2299 de Código Judicial
Artículo 2300. Al querellante, si lo hubiere, se le notificarán personalmente las resoluciones mencionadas en el artículo anterior, así como el auto en que se admita o rechace la querella.
Ver artículo 2300 de Código Judicial
Artículo 2301. Durante el plenario, al imputado y a su defensor se les notificarán personalmente las siguientes resoluciones: 1. El auto de enjuiciamiento; 2. La providencia que señala el día para la celebración de la audiencia; y 3. La sentencia de primera instancia. Para los efectos de la notificación al defensor, la resolución permanecerá en secretaría por tres días y, transcurrido ese término, se le enviará copia de la resolución por correo certificado a la oficina señalada para recibir notificaciones, de lo cual se dejará constancia en el expediente. La notificación se tendrá por legalmente surtida tres días después de enviada la copia por correo. Las comunicaciones hechas por el juez o magistrado a las partes durante la audiencia tienen el valor de notificación personal, siempre que se haga constar en la diligencia respectiva.
Ver artículo 2301 de Código Judicial
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