Artículo 2301 - Código Judicial
República de Panamá
Artículo 2301. Durante el plenario, al imputado y a su defensor se les notificarán personalmente las siguientes resoluciones: 1. El auto de enjuiciamiento; 2. La providencia que señala el día para la celebración de la audiencia; y 3. La sentencia de primera instancia. Para los efectos de la notificación al defensor, la resolución permanecerá en secretaría por tres días y, transcurrido ese término, se le enviará copia de la resolución por correo certificado a la oficina señalada para recibir notificaciones, de lo cual se dejará constancia en el expediente. La notificación se tendrá por legalmente surtida tres días después de enviada la copia por correo. Las comunicaciones hechas por el juez o magistrado a las partes durante la audiencia tienen el valor de notificación personal, siempre que se haga constar en la diligencia respectiva.
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Artículo 2302. Al agente del Ministerio Público se le notificarán todas las resoluciones que se dicten en el proceso. Le serán notificadas personalmente las resoluciones sobre fianza excarcelaria y las contempladas en los artículos 2301 y 2303. Las demás serán notificadas por edicto. En el supuesto de que el agente de instrucción comunique al tribunal que se da por notificado, antes de la desfijación del edicto, se entenderá surtida la notificación. El día de la fijación del edicto, el tribunal remitirá al agente del Ministerio Público una copia certificada de la resolución respectiva, con la constancia de la fecha de fijación. Quedará surtida la notificación una vez desfijado el edicto. Para los efectos de las notificaciones personales, este funcionario se considerará legalmente notificado transcurridas cuarenta y ocho horas, contadas a partir del ingreso del expediente a su despacho. En todo caso, el agente del Ministerio Público deberá devolver inmediatamente el expediente al tribunal competente, dentro de las veinticuatro horas siguientes a su notificación, salvo que se le hubiera corrido traslado de éste en los términos de la ley.
Ver artículo 2302 de Código Judicial
Artículo 2303. Al querellante, si lo hubiere, y al defensor, se les notificará personalmente el auto de enjuiciamiento y, además, las siguientes providencias: 1. La que concede término para aducir pruebas; 2. La que señale día y hora para la celebración de la audiencia; y 3. La que señale día y hora, en los juicios por jurados, para efectuar el sorteo de éstos y celebrar la audiencia. Las demás resoluciones les serán notificadas por edicto.
Ver artículo 2303 de Código Judicial
Artículo 2304. La sentencia en que se imponga sanción a quien se halle en grave peligro de muerte, no le será notificada, hasta que logre la recuperación de su salud, ni cuando se le hubiere muerto alguno de sus padres o hijos, marido o mujer, hasta pasados ocho días después de la defunción.
Ver artículo 2304 de Código Judicial
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