Artículo 2303 - Código Judicial
República de Panamá
Artículo 2303. Al querellante, si lo hubiere, y al defensor, se les notificará personalmente el auto de enjuiciamiento y, además, las siguientes providencias: 1. La que concede término para aducir pruebas; 2. La que señale día y hora para la celebración de la audiencia; y 3. La que señale día y hora, en los juicios por jurados, para efectuar el sorteo de éstos y celebrar la audiencia. Las demás resoluciones les serán notificadas por edicto.
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Artículo 2304. La sentencia en que se imponga sanción a quien se halle en grave peligro de muerte, no le será notificada, hasta que logre la recuperación de su salud, ni cuando se le hubiere muerto alguno de sus padres o hijos, marido o mujer, hasta pasados ocho días después de la defunción.
Ver artículo 2304 de Código Judicial
Artículo 2305. Son aplicables al procedimiento penal las disposiciones sobre notificaciones que establece el Libro II de este Código, en cuanto sean compatibles.
Ver artículo 2305 de Código Judicial
Artículo 2306. El imputado contra quien se ha dictado auto de enjuiciamiento y se ignora su paradero o no es presentado oportunamente por su fiador, no obstante habérsele hecho a éste el requerimiento correspondiente, será emplazado por edicto para que comparezca a estar a derecho en la causa.
Ver artículo 2306 de Código Judicial
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