Artículo 23 - POR LA CUAL SE CREA LA AUTORIDAD DEL TRANSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE, SE MODIFICA LA LEY 14 DE 1993 Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES.
Ley 34 del año 1999
República de Panamá
Artículo 23. Toda persona, natural o jurídica, que preste el servicio de transporte terrestre público de pasajeros en forma ilegal, será sancionada por La Autoridad o por las autoridades de tránsito, según corresponda, conforme lo dispuesto en la presente Ley y los reglamentos.
Palabras clave de éste artículo
tránsitoreglamentoAutoridad de Tránsito y Transporte Terrestre
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Artículo 24. A partir de la entrada en vigencia de esta ley, La Autoridad asumirá todas las funciones que corresponden a la Dirección de Tránsito y Transporte Terrestre del Ministerio de Gobierno y Justicia. También asumirá las funciones que, en materia de diseño y desarrollo de modelos de transporte y de programas de administración vial, coordinación de convenios nacionales e internacionales de transporte terrestre, semaforización y señalización, a nivel nacional, realiza la Dirección Nacional de Transporte Terrestre del Ministerio de Obras Públicas. La Autoridad coordinará, con el Ministerio de Obras Públicas y con otras instituciones públicas o entidades del sector privado, la inclusión de estos temas en el desarrollo de obras y programas nuevos o de rehabilitación y mantenimiento que lleven a cabo. Se faculta al Órgano Ejecutivo para transferir a La Autoridad, total o parcialmente, el persona, equipo, mobiliario, archivos y partidas presupuestarias que sean requeridos por ella para el cumplimiento de las atribuciones que le confiere esta Ley y que, a la fecha de su entrada en vigencia, llevan a efecto a la Dirección Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre del Ministerio de gobierno y Justicia y la Dirección Nacional de Transporte del Ministerio de Obras Públicas. Así mismo, el Órgano Ejecutivo, por conducto del Ministerio de Economía y Finanzas, tomará las mediadas para incluir, dentro del Presupuesto General del Estado para la vigencia fiscal de cada año, las partidas requeridas para el funcionamiento de La Autoridad.
Ver artículo 24 de Ley 34 del año 1999
Artículo 25. Se faculta al Órgano Ejecutivo, por conducto del Ministerio de Gobierno y Justicia, para la creación de juzgados de tránsito, cuando éstos se justifiquen por las necesidades del servicio. En el ejercicio de esta facultad, el Órgano Ejecutivo también podrá introducir cambios en el número, nomenclatura, organización administrativa, horarios de funcionamiento y ubicación de los juzgados de tránsito que se creen o de los que existan actualmente, respetando la disponibilidad presupuestaria y las posibilidades económicas del Estado.
Ver artículo 25 de Ley 34 del año 1999
Artículo 26. El numeral 13 del artículo 5 de la Ley 14 de 1993, queda así: "Artículo 5. Para los efectos de esta Ley, regirán las siguientes definiciones: 13. Ente regulador: Es la Autoridad del Tránsito y Transporte Terrestre."
Ver artículo 26 de Ley 34 del año 1999
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