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Artículo 23 - QUE REGLAMENTA EL EJERCICIO DE LA PROFESION DE QUIMICỌ

Ley 45 del año 2001

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 23. El Colegio Panameño de Químicos (COPAQUI) podrán asesorar a las instituciones públicas, en el establecimiento de normas técnicas que regulen los recursos profesionales relacionados con el ejercicio de la Química.

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Artículo 24. Se crea el Colegio Panameño de Químicos (COPAQUI) que, con la Junta Técnica Nacional de Química, será el encargado de velar por el ejercicio de la profesión de Químico y sus especialidades en todo el país.

Ver artículo 24 de Ley 45 del año 2001

Artículo 25. Son atribuciones del Colegio, sin menoscabo de las establecidas en su estatuto, las siguientes: 1. Apoyar el progreso de la Química, de las tecnologías afines a la Química, de la industria e igualmente de las ciencias y oficios vinculados a ella. 2. Prestar al Estado la adecuada ayuda y colaboración, requeridas para la explotación de los recursos naturales y humanos, relacionados con la Química. 3. Colaborar efectiva y permanentemente con los organismos nacionales e internacionales relacionados con esta profesión, tanto públicos como privados, para obtener logros positivos en bien de la sociedad panameña. 3. Cooperar de manera efectiva con las Escuelas de Química establecidas en el territorio nacional, para ayudar a1 buen funcionamiento de ellas, de forma que redunde en beneficio de la población. 5. Establecer, a través de su estatuto y reglamento interno, las atribuciones y deberes de sus miembros. 6. Crear los mecanismos necesarios para ampliar y actualizar los conocimientos de todos sus miembros. 7. Defender los derechos de sus miembros y gestionar o acordar, cuando ello fuera posible, los auxilios que estime necesarios para proteger y asegurar el bienestar socioeconómico de sus colegiados. 8. Promover el espíritu de unión entre los miembros del Colegio, así como el acercamiento y colaboración con otros colegios, sociedades y asociaciones profesionales dentro y fuera del país.

Ver artículo 25 de Ley 45 del año 2001

Artículo 26. Podrán ser miembros del Colegio: 1. Las personas que hayan obtenido el título de Licenciatura, Maestría o Doctorado en Química o en algunas de sus especialidades en la Universidad de Panamá o en alguna universidad dentro del territorio nacional, o en alguna universidad extranjera, previo reconocimiento de dicho título por la Universidad de Panamá. 2. Los profesionales Químicos que posean el certificado de idoneidad debidamente expedido por la Junta Técnica Nacional de Química.

Ver artículo 26 de Ley 45 del año 2001

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