Artículo 26 - QUE REGLAMENTA EL EJERCICIO DE LA PROFESION DE QUIMICỌ
Ley 45 del año 2001
República de Panamá
Artículo 26. Podrán ser miembros del Colegio: 1. Las personas que hayan obtenido el título de Licenciatura, Maestría o Doctorado en Química o en algunas de sus especialidades en la Universidad de Panamá o en alguna universidad dentro del territorio nacional, o en alguna universidad extranjera, previo reconocimiento de dicho título por la Universidad de Panamá. 2. Los profesionales Químicos que posean el certificado de idoneidad debidamente expedido por la Junta Técnica Nacional de Química.
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Artículo 27. El Colegio Panameño de Químicos (COPAQUI) tendrá facultades para participar en la reglamentación de todo lo relacionado con el ejercicio de la Química, de acuerdo con lo establecido en esta Ley.
Ver artículo 27 de Ley 45 del año 2001
Artículo 28. Los Químicos en ejercicio deberán registrar su diploma en el Colegio Panameño de Químicos, dentro de un plazo de ciento veinte días hábiles, contado a partir de la integraci6n de la Junta Técnica Nacional de Química. En lo sucesivo, los Químicos cumplirán con ese requisito dentro de los sesenta días hábiles después de obtenida su idoneidad.
Ver artículo 28 de Ley 45 del año 2001
Artículo 29. El Colegio Panameño de Químicos deberá llevar un registro, en el cual anotará los nombres y las generales de los profesionales de la Química que posean el certificado de idoneidad expedido por la Junta Técnica Nacional de Química. Este registro se considerará oficial para los efectos de esta Ley.
Ver artículo 29 de Ley 45 del año 2001
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