Artículo 23 - QUE ESTABLECE EL MARCO REGULATORIO PARA LA IMPLEMENTACION DEL INTERCAMBIO DE INFORMACION PARA FINES FISCALES Y DICTA OTRA DISPOSICION. (RECORD POLICIVO / CERTIFICADO DE ANTECEDENTES PERSONALES).
Ley 51 del año 2016
República de Panamá
Artículo 23. Los entes de supervisión aplicarán las siguientes sanciones a las instituciones financieras que incumplan las obligaciones establecidas en esta Ley: 1. Multa desde cinco mil balboas (B/.5 000.00) hasta veinticinco mil balboas B/.25 000.00), cuando la institución financiera panameña sujeta a reportar no haya establecido el conjunto de políticas, procedimientos y estructuras de controles internos, según lo dispuesto en el artículo 6 de la presente Ley y sus reglamentos. 2. Multa desde cinco mil balboas (B/.5 000.00) hasta cincuenta mil balboas (B/.50 000.00), cuando la institución financiera panameña sujeta a reportar no lleve a cabo el procedimiento de debida diligencia, según lo dispuesto en los artículos 7 y 8 de la presente Ley y sus reglamentos. 3. Multa desde diez mil balboas (B/.10 000.00) hasta cincuenta mil balboas (B/.50 000.00), cuando la institución financiera panameña sujeta a reportar, una vez llevado a cabo el procedimiento de debida diligencia, según lo dispuesto en los artículos 7 y 8 de la presente Ley y sus reglamentos, detecte una cuenta reportable y omita realizar el reporte o incluya información falsa en su reporte. 4. Multa desde cinco mil balboas (B/.5 000.00) hasta veinticinco mil balboas (B/.25 000.00), cuando la institución financiera panameña sujeta a reportar no realice la presentación del reporte a que se refiere el artículo 10. 5. Multa desde diez mil balboas (B/.10 000.00) hasta cincuenta mil balboas (B/.50 000.00), cuando la institución financiera panameña sujeta a reportar no mantenga los registros de la información y documentación a que hace referencia el artículo 9 o incumpla el periodo mínimo de cinco años.
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