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Artículo 23 - SOBRE DOCUMENTOS NEGOCIABLES (LETRAS DE CAMBIO, PAGARES Y CHEQUES).

Ley 52 del año 1917

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 23. Cuando una firma sea falsa o haya sido puesta sin la autorización de la persona de quien aparente ser, se tendrá por completamente ineficaz y ningún derecho podrá adquirirse mediante tal firma para retener el documento, para dar por extinguida toda obligación consignada en el mismo, o para obligar al pago a cualquiera que figure como parte en dicho documento, a menos que aquélla contra quien se ejercitara el derecho estuviese impedida de alegar la falsedad o la falta de autorización.

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Artículo 24. Todo documento negociable será considerado, prima facie, como expedido mediante causa valorable, y toda persona cuya firma aparezca en el documento vendrá a ser parte en el mismo por valor.

Ver artículo 24 de Ley 52 del año 1917

Artículo 25. Valor es cualquier causa suficiente para servir de base a un simple contrato. Una deuda anterior o preexistente constituirá valor, y así deberá ser considerada, sea el documento pagadero al requerimiento o en tiempo futuro.

Ver artículo 25 de Ley 52 del año 1917

Artículo 26. Cuando algún valor se hubiere dado por el documento en cualquier tiempo, el tenedor del mismo será considerado tenedor por valor con relación a todas las personas que vinieron a ser partes.

Ver artículo 26 de Ley 52 del año 1917

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