Buscador inteligente de Normas de Panamá

Artículo 23 - POR LA CUAL SE REGULA LA ADMINISTRACION, FISCALIZACION Y COBRO DE VARIOS TRIBUTOS MUNICIPALES.

Ley 55 del año 1973

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 23. Las infracciones de las disposiciones del presente Capítulo se dividen en fraudes y contravenciones. Se considerará como fraude la adulteración de bebidas alcohólicas y la acción u omisión dolosa que tienda a la sustracción o evasión total o parcial de los impuestos en perjuicio del Fisco Municipal. Se considerará como contravención cualquier infracción no comprendida en los casos a que se refiere el inciso anterior. La responsabilidad de las infracciones recaerá sobre el autor, cómplice y encubridores según los casos.

Palabras clave de éste artículo

impuestomaltrato


Explora otros artículos de esta norma

Artículo 24. Los responsables de fraude serán sancionados con la pena principal de multa de cincuenta (B/.50.00) balboas a dos mil (B/.2,000.00) balboas, convertibles en arresto a razón de un día de arresto por cada dos (B/.2.00) balboas de multa, siempre que no exceda de un (1) año, y con las penas accesorias de decomiso de los objetos que hayan sido empleados para cometerlo o que hayan sido producto de el. También se impondrá como pena accesoria, en caso de gravedad, la cancelación de cualquier licencia que se haya otorgado al responsable.

Ver artículo 24 de Ley 55 del año 1973

Artículo 25. Queda prohibido en todo el territorio de la República el suministro o expendio de bebidas embriagantes a los menores de dieciocho (18) años, así como la entrada de éstos en la cantinas.

Ver artículo 25 de Ley 55 del año 1973

Artículo 26. Quienes cometan la infracción de la disposición contenida en el Artículo anterior serán castigados con arresto de dos a seis meses. Esta perna podrá convertirse en pena de multa a razón de un día de arresto por cado dos (B/2.00) balboas de multa, a juicio del funcionario que la imponga. El funcionario que habiendo tenido conocimiento de esta infracción no le pase el caso al funcionario que deba imponer la pena para su conocimiento o sanción, se hará acreedor a la pena de suspensión del ejercicio de su cargo, la cual le será impuesta por el superior jerárquico, tan pronto como este tenga conocimiento del hecho. Las infracciones de que trata este Artículo se pondrán también en conocimiento del Tribunal Tutelar de Menores, para los efectos de la Ley 24 de 19 de febrero de 1951 que creó dicho Tribunal.

Ver artículo 26 de Ley 55 del año 1973

Abogados Expertos relacionados Bandera de Panamá

Arturo González Cal

Buscar algo específico en las normas de Panamá