Artículo 230 - DEL COMERCIO MARITIMỌ
Ley 55 del año 2008
República de Panamá
Artículo 230. Las averías comunes sucesivas se reglamentarán o liquidarán al fin del viaje, como si constituyeran una sola.
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Marina Mercante
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Artículo 232. Habrá lugar al reparto y liquidación de averías solamente en el caso de que la nave y la carga o uno de estos, resultaran salvados en todo o en parte.
Ver artículo 232 de Ley 55 del año 2008
Artículo 233. Para hacer los gastos y realizar los daños correspondientes a la avería gruesa, procederá resolución del capitán, tomando previa deliberación con el piloto y demás oficiales de la nave, y audiencia de los interesados en la carga que se hallaran presentes. Si estos se opusieran y el capitán y los oficiales en su mayoría o el capitán, separándose de la mayoría, estimaran necesarias ciertas medidas, podrán ejecutarse bajo su responsabilidad, sin perjuicio del derecho de los cargadores a ejercer el suyo contra el capitán ante el juez competente, si pudieran probar que procedió con malicia, impericia o descuido. Si los interesados en la carga, estando en la nave, no fueran oídos, no contribuirán a la avería gruesa, imputable en esta parte al capitán, a no ser que la urgencia del caso fuera tal, que faltase el tiempo necesario para la previa deliberación.
Ver artículo 233 de Ley 55 del año 2008
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