Artículo 231 - QUE ESTABLECE EL REGIMEN DE LOS PROCESOS CONCURSALES DE INSOLVENCIA Y DICTA OTAS DISPOSICIONES.
Ley 12 del año 2016
República de Panamá
Artículo 231. Medidas a partir del reconocimiento de un proceso extranjero. Desde el reconocimiento de un proceso extranjero, ya sea principal o no principal, de ser necesario para proteger los bienes del deudor o los intereses de los acreedores, el tribunal competente podrá, a instancia del representante extranjero, otorgar toda medida apropiada, incluidas las siguientes: 1. Prohibir la iniciación de procesos de ejecución en contra del deudor y suspender los que estén en curso, en cuanto no se hayan paralizado, conforme al numeral 1 del artículo 230. 2. Suspender todo derecho a transmitir o gravar los bienes del deudor, así como a disponer de algún otro modo de esos bienes, salvo el caso de un acto u operación que corresponda al giro ordinario de los negocios de la empresa, en cuanto no se haya suspendido ese derecho, de acuerdo con el artículo 230. 3. Disponer el examen de testigos, la presentación de pruebas o el suministro de información respecto de los bienes, negocios, derechos, obligaciones o responsabilidades del deudor. 4. Encomendar al representante extranjero, o a alguna otra persona nombrada por el tribunal competente, la administración o la realización de todos o de parte de los bienes del deudor, que se encuentren en el territorio de la República de Panamá, para proteger y preservar el valor de aquellos que, por su naturaleza o por circunstancias concurrentes, sean perecederos, susceptibles de devaluación, o estén amenazados por cualquier otra causa. 5. Prorrogar toda medida cautelar otorgada conforme al artículo 229. 6. Conceder cualquier otra medida que, conforme a la legislación de la República de Panamá, sea otorgable al representante de la insolvencia. A partir del reconocimiento de un proceso extranjero, principal o no principal, el tribunal competente podrá, a instancia del representante extranjero, encomendar al representante extranjero, o a otra persona nombrada por el tribunal, la distribución de todos o de parte de los bienes del deudor que se encuentren en el territorio de la República de Panamá, siempre que el tribunal se asegure de que los intereses de los acreedores con domicilio en la República de Panamá están suficientemente protegidos. Al otorgar medidas con arreglo a este artículo al representante de un proceso extranjero no principal, el tribunal deberá asegurarse de que las medidas atañen a bienes que, con arreglo al derecho de la República de Panamá, hayan de ser administrados en el marco del proceso extranjero no principal o que atañen a información requerida en ese proceso extranjero no principal.
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