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Artículo 232 - Reglamento Orgánico del Régimen Interno de la Asamblea Legislativa

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Artículo 232. El Suplente del Legislador o Legisladora sustituirá al Principal solamente a solicitud de licencia de éste. En estos casos, el Suplente que actúa prestará juramento ante el Pleno de la Asamblea Legislativa al encargarse de la curul por primera vez, por lo que se considerará juramentado para todas las veces posteriores en que actúe.

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Asamblea Legislativa


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Artículo 233. Las Legisladoras o Legisladores Suplentes que sean servidoras o servidores públicos, no podrán ser objeto de despido o traslado o de otra acción de personal que les perjudique durante el período para el cual fueron electos. Se exceptúan los casos en que no concurran a su puesto de trabajo sin causa justificada, o en que hayan sido condenados por delitos contra la administración pública.

Ver artículo 233 de Reglamento Orgánico del Régimen Interno de la Asamblea Legislativa

Artículo 234. Los miembros de la Asamblea Legislativa no son legalmente responsables por las opiniones que emitan en el ejercicio de su cargo, y merecen consideración y respeto por parte de las autoridades.

Ver artículo 234 de Reglamento Orgánico del Régimen Interno de la Asamblea Legislativa

Artículo 235. Cinco (5) días antes y cinco (5) días después y durante el período de cada legislatura, los miembros de la Asamblea Legislativa gozarán de inmunidad. En dicho período no podrán ser perseguidos ni detenidos por causas penales o policivas, sin previa autorización de la Asamblea Legislativa. Esta inmunidad no surte efecto cuando el Legislador o Legisladora renuncie a la misma, en caso de flagrante delito y en los otros supuestos mencionados en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 152 de la Constitución. El Legislador o Legisladora podrá ser demandado civilmente, pero no podrán decretarse secuestro u otras medidas cautelares sobre su patrimonio, desde el día de su elección hasta el vencimiento de su período. La suspensión de la inmunidad para ser investigado o investigada no se extenderá por más de dos meses y medio (2 1/2). Dentro del término de dos (2) meses deberá perfeccionarse el sumario y la Corte Suprema de Justicia, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes al del recibo de la investigación, procederá a decidir su mérito legal. En caso contrario puede, por una (1) sola vez y dentro del término adicional de dos (2) meses, decretar la ampliación del sumario y decidir, en cuyo caso se extenderá por igual término la suspensión de la inmunidad. Cuando se dicte auto de enjuiciamiento se mantendrá, si procede, la suspensión de la inmunidad hasta por un término de un (1) mes en que se deberá dictar sentencia. Este término de un (1) mes se interrumpirá durante las incidencias o recursos que se presenten por parte del sindicado o de la sindicada.

Ver artículo 235 de Reglamento Orgánico del Régimen Interno de la Asamblea Legislativa


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