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Artículo 235 - Reglamento Orgánico del Régimen Interno de la Asamblea Legislativa

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Artículo 235. Cinco (5) días antes y cinco (5) días después y durante el período de cada legislatura, los miembros de la Asamblea Legislativa gozarán de inmunidad. En dicho período no podrán ser perseguidos ni detenidos por causas penales o policivas, sin previa autorización de la Asamblea Legislativa. Esta inmunidad no surte efecto cuando el Legislador o Legisladora renuncie a la misma, en caso de flagrante delito y en los otros supuestos mencionados en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 152 de la Constitución. El Legislador o Legisladora podrá ser demandado civilmente, pero no podrán decretarse secuestro u otras medidas cautelares sobre su patrimonio, desde el día de su elección hasta el vencimiento de su período. La suspensión de la inmunidad para ser investigado o investigada no se extenderá por más de dos meses y medio (2 1/2). Dentro del término de dos (2) meses deberá perfeccionarse el sumario y la Corte Suprema de Justicia, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes al del recibo de la investigación, procederá a decidir su mérito legal. En caso contrario puede, por una (1) sola vez y dentro del término adicional de dos (2) meses, decretar la ampliación del sumario y decidir, en cuyo caso se extenderá por igual término la suspensión de la inmunidad. Cuando se dicte auto de enjuiciamiento se mantendrá, si procede, la suspensión de la inmunidad hasta por un término de un (1) mes en que se deberá dictar sentencia. Este término de un (1) mes se interrumpirá durante las incidencias o recursos que se presenten por parte del sindicado o de la sindicada.

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Artículo 236. No son recurribles ante la jurisdicción de lo contenciosoadministrativo, los actos de las Comisiones y del Pleno de la Asamblea Legislativa en uso de sus facultades, señaladas en la Constitución Política y en el Reglamento Orgánico del Régimen Interno.

Ver artículo 236 de Reglamento Orgánico del Régimen Interno de la Asamblea Legislativa

Artículo 237. Los miembros de la Asamblea Legislativa tendrán, por lo menos, las mismas prerrogativas, emolumentos y asignaciones que los Ministros o Ministras de Estado.

Ver artículo 237 de Reglamento Orgánico del Régimen Interno de la Asamblea Legislativa

Artículo 238. Los miembros de la Asamblea Legislativa gozarán de las siguientes prerrogativas especiales: 1. Franquicia postal, telegráfica y telefónica dentro del territorio nacional. Este derecho le será reconocido también a los Suplentes; 2. Importación libre de derecho de introducción y demás gravámenes de un vehículo cada dos (2) años, para su uso personal y de sus familiares dependientes. El Suplente de Legislador o Legisladora que haya actuado en cualquier tiempo durante el período Legislativo, tendrá derecho a este privilegio cada tres (3) años y a una placa por el período correspondiente. En caso de que el vehículo sea destruido por causa de accidente o que el propietario sea despojado de él definitivamente por robo, hurto o cualquier otra causa catalogada como pérdida total, el beneficiario de esta prerrogativa podrá acogerse a una nueva exención, siempre que pruebe debidamente los motivos que la justifiquen; y 3. Pasaporte diplomático para los Legisladores o Legisladoras y sus familiares dependientes, así como para cada suplente, su cónyuge y sus hijos o hijas dependientes.

Ver artículo 238 de Reglamento Orgánico del Régimen Interno de la Asamblea Legislativa


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