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Artículo 2320 - Código Judicial

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Artículo 2320. El cargo de jurado es obligatorio y gratuito para todos los nacionales y los extranjeros con más de cinco años de residencia en el país que sean, en ambos casos, mayores de veintiún años y menores de sesenta y domiciliados en la sede del respectivo Distrito Judicial, con las excepciones que más adelante se establecen. El tribunal, cuando lo estime conveniente, puede escoger jurados residentes en otras comunidades bajo su circunscripción.

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Artículo 2321. Los jurados deben ser personas de reconocida honorabilidad.

Ver artículo 2321 de Código Judicial

Artículo 2322. No pueden ser jurados las personas que hayan sido condenadas por delito doloso y las que no están en el pleno goce de sus derechos civiles. Tampoco pueden ser jurados las personas que no sepan leer ni escribir.

Ver artículo 2322 de Código Judicial

Artículo 2323. Están exentos de servir como jurados: 1. El Presidente de la República y los Vicepresidentes de la República; 2. Los Ministros de Estado y Viceministros; 3. Los Miembros de la Asamblea Legislativa; 4. Los Jueces de la República; 5. El Procurador General de la Nación y los demás agentes del Ministerio Público; 6. Los ministros de los cultos religiosos; 7. Los militares en servicio activo; 8. Los jefes, oficiales o agentes de las Fuerzas de Defensa; 9. Los jefes y los capitanes de compañía de los Cuerpos de Bomberos; 10. Los empleados de los hospitales, en calidad de enfermeros, farmacéuticos, cocineros y personal paramédico; 11. Los diplomáticos extranjeros y los ciudadanos panameños admitidos por el Gobierno Nacional como miembros de misiones diplomáticas extranjeras; 12. Los abogados, los médicos y los dentistas; 13. Los cajeros de los bancos de las entidades públicas; 14. Los empleados de empresas privadas encargados de los servicios de utilidad pública, si su presencia en sus labores así lo requieren; 15. Las personas mayores de sesenta años; 16. Las personas que sufren de incapacidad física o mental; 17. Los que no conozcan el idioma español; y 18. Los directores generales de entidades autónomas.

Ver artículo 2323 de Código Judicial


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