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Artículo 2321 - Código Judicial

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Artículo 2321. Los jurados deben ser personas de reconocida honorabilidad.

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Artículo 2322. No pueden ser jurados las personas que hayan sido condenadas por delito doloso y las que no están en el pleno goce de sus derechos civiles. Tampoco pueden ser jurados las personas que no sepan leer ni escribir.

Ver artículo 2322 de Código Judicial

Artículo 2323. Están exentos de servir como jurados: 1. El Presidente de la República y los Vicepresidentes de la República; 2. Los Ministros de Estado y Viceministros; 3. Los Miembros de la Asamblea Legislativa; 4. Los Jueces de la República; 5. El Procurador General de la Nación y los demás agentes del Ministerio Público; 6. Los ministros de los cultos religiosos; 7. Los militares en servicio activo; 8. Los jefes, oficiales o agentes de las Fuerzas de Defensa; 9. Los jefes y los capitanes de compañía de los Cuerpos de Bomberos; 10. Los empleados de los hospitales, en calidad de enfermeros, farmacéuticos, cocineros y personal paramédico; 11. Los diplomáticos extranjeros y los ciudadanos panameños admitidos por el Gobierno Nacional como miembros de misiones diplomáticas extranjeras; 12. Los abogados, los médicos y los dentistas; 13. Los cajeros de los bancos de las entidades públicas; 14. Los empleados de empresas privadas encargados de los servicios de utilidad pública, si su presencia en sus labores así lo requieren; 15. Las personas mayores de sesenta años; 16. Las personas que sufren de incapacidad física o mental; 17. Los que no conozcan el idioma español; y 18. Los directores generales de entidades autónomas.

Ver artículo 2323 de Código Judicial

Artículo 2324. Dentro de la primera quincena del mes de diciembre de cada año, los Tribunales Superiores de Distrito Judicial formarán, en Sala de Acuerdo, la lista de las personas domiciliadas en la cabecera del mismo Distrito Judicial que están capacitadas para prestar el servicio de jurado. Los Ministerios e Instituciones del Estado y la empresa privada, deben facilitar copia de la planilla de empleados públicos, trabajadores y cualesquiera otra información que requieran, a los Tribunales Superiores para la formación de la lista de jurados. Esas listas contendrán los nombres del mayor número posible de personas que reúnan los requisitos necesarios para servir de jurado, con excepción de aquéllas que estén exentas de dicho servicio. Al nombre de cada una de las personas que figuran en la lista, la que será confeccionada en riguroso orden alfabético, se antepondrá el número de orden correspondiente, que debe servir para el sorteo. El proyecto de lista de posibles jurados de conciencia se correrá en traslado a cada agente del Ministerio Público de la instancia respectiva, por el término común de cinco días, quien podrá formular observaciones.

Ver artículo 2324 de Código Judicial


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