Artículo 2325 - Código Judicial
República de Panamá
Artículo 2325. Las listas de jurados serán publicadas en la Gaceta Oficial y en el Registro Judicial.
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Gaceta Oficial
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Artículo 2326. Pueden solicitar en cualquier tiempo su exclusión de dichas listas, las personas que no sean vecinas de la cabecera del respectivo Distrito Judicial y aquéllas que están comprendidas en las disposiciones del artículo 2323.
Ver artículo 2326 de Código Judicial
Artículo 2328. El tribunal de jurado se compondrá de siete miembros y un suplente en cada Distrito Judicial. Dichos jurados serán sorteados en la forma que dispone el artículo 2344. El suplente asistirá a la celebración de la audiencia y reemplazará a cualquiera de los miembros principales que, por enfermedad u otra causa justa, a juicio del presidente de la audiencia, quede impedido para continuar en el ejercicio de su cargo. El suplente está sujeto a las mismas responsabilidades que los principales.
Ver artículo 2328 de Código Judicial
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