Artículo 2327 - Código Judicial
República de Panamá
Artículo 2327. Corresponde a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, en Sala de Acuerdo, resolver sobre las solicitudes de exclusión.
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Artículo 2328. El tribunal de jurado se compondrá de siete miembros y un suplente en cada Distrito Judicial. Dichos jurados serán sorteados en la forma que dispone el artículo 2344. El suplente asistirá a la celebración de la audiencia y reemplazará a cualquiera de los miembros principales que, por enfermedad u otra causa justa, a juicio del presidente de la audiencia, quede impedido para continuar en el ejercicio de su cargo. El suplente está sujeto a las mismas responsabilidades que los principales.
Ver artículo 2328 de Código Judicial
Artículo 2329. Los jurados serán considerados como servidores públicos para los efectos de sancionar los actos punibles que contra ellos se cometen, con motivo o por razón del ejercicio de sus funciones.
Ver artículo 2329 de Código Judicial
Artículo 2330. No pueden actuar, a la vez, como jurados dos o más personas que sean parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.
Ver artículo 2330 de Código Judicial
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