Artículo 2330 - Código Judicial
República de Panamá
Artículo 2330. No pueden actuar, a la vez, como jurados dos o más personas que sean parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.
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Artículo 2332. Están impedidos para desempeñar el cargo de jurado las personas investidas de funciones consulares o similares, cuando el imputado pertenezca al país al cual sirve en dicha capacidad.
Ver artículo 2332 de Código Judicial
Artículo 2333. No pueden ser jurados en determinada causa: 1. El querellante u ofendido por el delito que la motiva, el cónyuge y el pariente de alguna de esas personas, dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad; 2. El que ha patrocinado al querellante o al denunciante o al imputado o quien ha actuado en el proceso como agente del Ministerio Público; 3. El amigo íntimo o el enemigo personal del imputado, del querellante o del defensor o el que recibe alimentos a expensas de cualquiera de éstos; 4. Los ascendientes, los descendientes y los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad del imputado o del defensor o del querellante o del fiscal; 5. El acreedor o deudor de alguna de las partes; y 6. Aquellas personas no comprendidas en los ordinales anteriores, en quienes, a juicio del magistrado sustanciador, concurran circunstancias que les impidan actuar con imparcialidad. El extranjero no domiciliado legalmente que saliere sorteado, no será tomado en cuenta.
Ver artículo 2333 de Código Judicial
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