Buscador inteligente de Normas de Panamá

Artículo 2332 - Código Judicial

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 2332. Están impedidos para desempeñar el cargo de jurado las personas investidas de funciones consulares o similares, cuando el imputado pertenezca al país al cual sirve en dicha capacidad.

Palabras clave de éste artículo



Explora otros artículos de esta norma

Artículo 2333. No pueden ser jurados en determinada causa: 1. El querellante u ofendido por el delito que la motiva, el cónyuge y el pariente de alguna de esas personas, dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad; 2. El que ha patrocinado al querellante o al denunciante o al imputado o quien ha actuado en el proceso como agente del Ministerio Público; 3. El amigo íntimo o el enemigo personal del imputado, del querellante o del defensor o el que recibe alimentos a expensas de cualquiera de éstos; 4. Los ascendientes, los descendientes y los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad del imputado o del defensor o del querellante o del fiscal; 5. El acreedor o deudor de alguna de las partes; y 6. Aquellas personas no comprendidas en los ordinales anteriores, en quienes, a juicio del magistrado sustanciador, concurran circunstancias que les impidan actuar con imparcialidad. El extranjero no domiciliado legalmente que saliere sorteado, no será tomado en cuenta.

Ver artículo 2333 de Código Judicial

Artículo 2334. El auto de enjuiciamiento es inapelable y en él la causa se abrirá a pruebas, por un término improrrogable de cinco días, para que las partes aduzcan las que estimen convenientes.

Ver artículo 2334 de Código Judicial

Artículo 2335. Las pruebas consistentes en declaraciones de testigos deberán ser practicadas en la audiencia, salvo los casos de que tratan los artículos 2106, 2108 y 2252.

Ver artículo 2335 de Código Judicial


Buscar algo específico en las normas de Panamá