Artículo 2336 - Código Judicial
República de Panamá
Artículo 2336. Para la práctica de las pruebas de otro orden y cuando los testigos no se hallen en la cabecera del Distrito Judicial, sino en lugar que diste de la cabecera más de cincuenta kilómetros y sea de difícil comunicación con ella, el tribunal concederá un término de treinta días, más el de la distancia. Estas pruebas podrán ser practicadas por juez comisionado, mediante exhorto librado al efecto. Para la práctica de pruebas en país extranjero, el tribunal concederá un término prudencial que no podrá exceder de cuatro meses.
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Artículo 2337. Los términos de que tratan los artículos anteriores, serán concedidos únicamente cuando las pruebas tengan por objeto acreditar un hecho sustancial.
Ver artículo 2337 de Código Judicial
Artículo 2338. Todos los términos para la práctica de pruebas serán concedidos en una sola resolución, y comenzarán a correr desde el día siguiente a aquél en que ésta quede notificada a todas las partes. Hasta dos días antes del señalado para la audiencia, las partes podrán aducir pruebas para que sean practicadas en ella. La resolución que decide la petición de prueba, a la cual hace referencia el párrafo anterior, no admitirá recurso alguno.
Ver artículo 2338 de Código Judicial
Artículo 2339. Los testigos y peritos residentes o que se encuentran en el lugar del juicio, serán citados por medio de boletas. La citación de los que residan o se encuentren fuera de dicho lugar, será hecha por correo, por telégrafo o por cualquier otro medio de comunicación que sea eficaz y seguro, a juicio del magistrado sustanciador.
Ver artículo 2339 de Código Judicial
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