Artículo 2338 - Código Judicial
República de Panamá
Artículo 2338. Todos los términos para la práctica de pruebas serán concedidos en una sola resolución, y comenzarán a correr desde el día siguiente a aquél en que ésta quede notificada a todas las partes. Hasta dos días antes del señalado para la audiencia, las partes podrán aducir pruebas para que sean practicadas en ella. La resolución que decide la petición de prueba, a la cual hace referencia el párrafo anterior, no admitirá recurso alguno.
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Artículo 2339. Los testigos y peritos residentes o que se encuentran en el lugar del juicio, serán citados por medio de boletas. La citación de los que residan o se encuentren fuera de dicho lugar, será hecha por correo, por telégrafo o por cualquier otro medio de comunicación que sea eficaz y seguro, a juicio del magistrado sustanciador.
Ver artículo 2339 de Código Judicial
Artículo 2340. El testigo que sin justa causa dejare de comparecer el día y hora y en el lugar indicado en la citación, incurrirá en multa de cinco balboas (B/.5.00) a diez balboas (B/.10.00) que le impondrá el magistrado sustanciador. Dicha multa será convertida en prisión si no fuere pagada dentro de las veinticuatro horas siguientes al vencimiento del término que, de acuerdo con el artículo 2391, tiene el multado para reclamar contra ella o el día en que se le notifique que su reclamación ha sido decidida de manera desfavorable.
Ver artículo 2340 de Código Judicial
Artículo 2341. Cuando algún testigo tenga que ausentarse del lugar del juicio para otro distante o se halle en peligro de muerte, el magistrado sustanciador podrá disponer que se le reciba declaración en cualquier momento antes de la audiencia, previa citación de las partes.
Ver artículo 2341 de Código Judicial
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