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Artículo 234 - DEL COMERCIO MARITIMỌ

Ley 55 del año 2008

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 234. El acuerdo adoptado para causar los daños que constituyen la avería común se extenderá necesariamente en el libro de navegación, expresando los motivos y las razones en que se apoyó, los votos en contrario y el fundamento de la disidencia, si existiera, y las causas irresistibles y urgentes a que obedeció el capitán, si hubiera obrado por sí. En el primer caso, el acta se firmará por todos los presentes que sepan hacerlo, de ser posible, antes de proceder a la ejecución, y cuando no lo fuera, en la primera oportunidad. En el segundo, por el capitán y los oficiales de la nave. En el acta, y después del acuerdo, se expresarán, circunstancialmente, todos los objetos arrojados, y se hará mención de los desperfectos que se causen a los que se conserve en la nave. El capitán tendrá obligación de entregar una copia del acta a la autoridad judicial marítima del primer puerto donde arribe, dentro de las veinticuatro horas de su llegada, y de ratificarla luego, bajo juramento.

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Artículo 235. El capitán dirigirá la echazón y mandará a arrojar los efectos en el orden siguiente: 1. Los que se hallen sobre cubierta, empezando por los que embaracen la maniobra o perjudiquen la nave, prefiriendo, si es posible, los más pesados y de menos utilidad y valor. 2. Los que estén bajo la cubierta superior, comenzando siempre por los de más peso y menos valor, hasta la cantidad y número que fueran absolutamente indispensables.

Ver artículo 235 de Ley 55 del año 2008

Artículo 236. Para que puedan computarse en las averías gruesa y los dueños de los efectos echados tengan derecho a indemnización será preciso, en cuanto a la carga, que con el respectivo Conocimiento de Embarque se acredite su existencia a bordo y, en cuanto a los efectos pertenecientes a la nave, que se haga igual comprobación por medio del inventario formado antes de la salida.

Ver artículo 236 de Ley 55 del año 2008

Artículo 237. Si aligerando la nave por causa de tempestad, para facilitar su entrada en el puerto o rada, se trasbordara a lanchas o barcas alguna parte del cargamento y se perdiera, el dueño de esta parte tendrá derecho a la indemnización, como si la pérdida hubiera sido originada por avería gruesa.

Ver artículo 237 de Ley 55 del año 2008

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