Artículo 234 - DEL COMERCIO MARITIMỌ
Ley 55 del año 2008
República de Panamá
Artículo 234. El acuerdo adoptado para causar los daños que constituyen la avería común se extenderá necesariamente en el libro de navegación, expresando los motivos y las razones en que se apoyó, los votos en contrario y el fundamento de la disidencia, si existiera, y las causas irresistibles y urgentes a que obedeció el capitán, si hubiera obrado por sí. En el primer caso, el acta se firmará por todos los presentes que sepan hacerlo, de ser posible, antes de proceder a la ejecución, y cuando no lo fuera, en la primera oportunidad. En el segundo, por el capitán y los oficiales de la nave. En el acta, y después del acuerdo, se expresarán, circunstancialmente, todos los objetos arrojados, y se hará mención de los desperfectos que se causen a los que se conserve en la nave. El capitán tendrá obligación de entregar una copia del acta a la autoridad judicial marítima del primer puerto donde arribe, dentro de las veinticuatro horas de su llegada, y de ratificarla luego, bajo juramento.
Palabras clave de éste artículo
Explora otros artículos de esta norma
Abogados Expertos relacionados
Buscar algo específico en las normas de Panamá