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Artículo 235 - DEL COMERCIO MARITIMỌ

Ley 55 del año 2008

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 235. El capitán dirigirá la echazón y mandará a arrojar los efectos en el orden siguiente: 1. Los que se hallen sobre cubierta, empezando por los que embaracen la maniobra o perjudiquen la nave, prefiriendo, si es posible, los más pesados y de menos utilidad y valor. 2. Los que estén bajo la cubierta superior, comenzando siempre por los de más peso y menos valor, hasta la cantidad y número que fueran absolutamente indispensables.

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Artículo 236. Para que puedan computarse en las averías gruesa y los dueños de los efectos echados tengan derecho a indemnización será preciso, en cuanto a la carga, que con el respectivo Conocimiento de Embarque se acredite su existencia a bordo y, en cuanto a los efectos pertenecientes a la nave, que se haga igual comprobación por medio del inventario formado antes de la salida.

Ver artículo 236 de Ley 55 del año 2008

Artículo 237. Si aligerando la nave por causa de tempestad, para facilitar su entrada en el puerto o rada, se trasbordara a lanchas o barcas alguna parte del cargamento y se perdiera, el dueño de esta parte tendrá derecho a la indemnización, como si la pérdida hubiera sido originada por avería gruesa.

Ver artículo 237 de Ley 55 del año 2008

Artículo 238. Serán averías simples o particulares, por regla general, todos los gastos o perjuicios causados en la nave o en su cargamento que no hubieran sido redundando en beneficio y utilidad común de todos los interesados en la nave y su carga y, especialmente, los siguientes: 1. Los daños que sobrevinieran al cargamento desde su embarque hasta su descarga, por accidentes de mar o por fuerza mayor, y los gastos hechos para evitarlos y repararlos. 2. Los daños y gastos que sobrevinieran a la nave en su casco, aparejos, armas y pertrechos por las mismas causas y motivos, desde que se hizo a la mar en el puerto de salida hasta que ancló y fondeó, en el de su destino. 3. Los daños sufridos por las mercaderías cargadas sobre cubierta. 4. Los sueldos y alimentos de la tripulación, cuando la nave fuera detenida o embargada por orden legítima o fuerza mayor, si el fletamento estuviera contratado por un tanto el viaje. 5. Los gastos necesarios de arribada a un puerto para repararse o aprovisionarse. 6. El menor valor de los géneros vendidos por el capitán en arribada forzosa para pago de alimentos y de salvamento de la tripulación o los ocasionados para cubrir cualquiera otra necesidad de la nave. 7. Los alimentos y salarios de la tripulación mientras la nave estuviera en cuarentena. 8. El daño inferido a la nave o cargamento por el choque o abordaje siendo fortuito e inevitable. 9. Si el accidente ocurre por culpa o descuido del capitán, este responderá de todo el daño causado. 10. Cualquier daño que resulte al cargamento por faltas, descuido o baraterías del capitán o de la tripulación, sin perjuicio del derecho del propietario a la indemnización correspondiente contra el capitán, la nave y flete.

Ver artículo 238 de Ley 55 del año 2008

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