Artículo 238 - DEL COMERCIO MARITIMỌ
Ley 55 del año 2008
República de Panamá
Artículo 238. Serán averías simples o particulares, por regla general, todos los gastos o perjuicios causados en la nave o en su cargamento que no hubieran sido redundando en beneficio y utilidad común de todos los interesados en la nave y su carga y, especialmente, los siguientes: 1. Los daños que sobrevinieran al cargamento desde su embarque hasta su descarga, por accidentes de mar o por fuerza mayor, y los gastos hechos para evitarlos y repararlos. 2. Los daños y gastos que sobrevinieran a la nave en su casco, aparejos, armas y pertrechos por las mismas causas y motivos, desde que se hizo a la mar en el puerto de salida hasta que ancló y fondeó, en el de su destino. 3. Los daños sufridos por las mercaderías cargadas sobre cubierta. 4. Los sueldos y alimentos de la tripulación, cuando la nave fuera detenida o embargada por orden legítima o fuerza mayor, si el fletamento estuviera contratado por un tanto el viaje. 5. Los gastos necesarios de arribada a un puerto para repararse o aprovisionarse. 6. El menor valor de los géneros vendidos por el capitán en arribada forzosa para pago de alimentos y de salvamento de la tripulación o los ocasionados para cubrir cualquiera otra necesidad de la nave. 7. Los alimentos y salarios de la tripulación mientras la nave estuviera en cuarentena. 8. El daño inferido a la nave o cargamento por el choque o abordaje siendo fortuito e inevitable. 9. Si el accidente ocurre por culpa o descuido del capitán, este responderá de todo el daño causado. 10. Cualquier daño que resulte al cargamento por faltas, descuido o baraterías del capitán o de la tripulación, sin perjuicio del derecho del propietario a la indemnización correspondiente contra el capitán, la nave y flete.
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