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Artículo 238 - DEL COMERCIO MARITIMỌ

Ley 55 del año 2008

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 238. Serán averías simples o particulares, por regla general, todos los gastos o perjuicios causados en la nave o en su cargamento que no hubieran sido redundando en beneficio y utilidad común de todos los interesados en la nave y su carga y, especialmente, los siguientes: 1. Los daños que sobrevinieran al cargamento desde su embarque hasta su descarga, por accidentes de mar o por fuerza mayor, y los gastos hechos para evitarlos y repararlos. 2. Los daños y gastos que sobrevinieran a la nave en su casco, aparejos, armas y pertrechos por las mismas causas y motivos, desde que se hizo a la mar en el puerto de salida hasta que ancló y fondeó, en el de su destino. 3. Los daños sufridos por las mercaderías cargadas sobre cubierta. 4. Los sueldos y alimentos de la tripulación, cuando la nave fuera detenida o embargada por orden legítima o fuerza mayor, si el fletamento estuviera contratado por un tanto el viaje. 5. Los gastos necesarios de arribada a un puerto para repararse o aprovisionarse. 6. El menor valor de los géneros vendidos por el capitán en arribada forzosa para pago de alimentos y de salvamento de la tripulación o los ocasionados para cubrir cualquiera otra necesidad de la nave. 7. Los alimentos y salarios de la tripulación mientras la nave estuviera en cuarentena. 8. El daño inferido a la nave o cargamento por el choque o abordaje siendo fortuito e inevitable. 9. Si el accidente ocurre por culpa o descuido del capitán, este responderá de todo el daño causado. 10. Cualquier daño que resulte al cargamento por faltas, descuido o baraterías del capitán o de la tripulación, sin perjuicio del derecho del propietario a la indemnización correspondiente contra el capitán, la nave y flete.

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Artículo 239. Los créditos que conforme a las disposiciones de este Título afecten la nave, el flete o la carga serán pagados con el precio de ellos de preferencia a cualquier otro privilegio general o especial sobre muebles y en el orden que los enumera el Capítulo respectivo.

Ver artículo 239 de Ley 55 del año 2008

Artículo 240. En caso de deterioro o disminución de la cosa sobre la cual recae el crédito, se ejercerá el privilegio sobre lo que reste o fuera recuperado o salvado.

Ver artículo 240 de Ley 55 del año 2008

Artículo 241. El acreedor cuyo privilegio quedara postergado en virtud de uno preferente que pesara además sobre otros objetos, se entenderá subrogado en el privilegio sobre estos, siempre que el acreedor a quien correspondiera estuviera totalmente pagado. El mismo derecho corresponderá a los demás acreedores privilegiados perjudicados con dicha subrogación.

Ver artículo 241 de Ley 55 del año 2008

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