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Artículo 239 - DEL COMERCIO MARITIMỌ

Ley 55 del año 2008

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 239. Los créditos que conforme a las disposiciones de este Título afecten la nave, el flete o la carga serán pagados con el precio de ellos de preferencia a cualquier otro privilegio general o especial sobre muebles y en el orden que los enumera el Capítulo respectivo.

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Artículo 240. En caso de deterioro o disminución de la cosa sobre la cual recae el crédito, se ejercerá el privilegio sobre lo que reste o fuera recuperado o salvado.

Ver artículo 240 de Ley 55 del año 2008

Artículo 241. El acreedor cuyo privilegio quedara postergado en virtud de uno preferente que pesara además sobre otros objetos, se entenderá subrogado en el privilegio sobre estos, siempre que el acreedor a quien correspondiera estuviera totalmente pagado. El mismo derecho corresponderá a los demás acreedores privilegiados perjudicados con dicha subrogación.

Ver artículo 241 de Ley 55 del año 2008

Artículo 242. Los créditos privilegiados de igual categoría concurrirán entre sí y en proporción a su importe en caso de insuficiencia de la cosa, si fueran contraídos en el mismo puerto antes de la salida. Pero, si habiéndose emprendido o continuado se contrajeran, posteriormente, créditos de la misma especie, los créditos posteriores serán preferidos a los anteriores.

Ver artículo 242 de Ley 55 del año 2008

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