Artículo 240 - DEL COMERCIO MARITIMỌ
Ley 55 del año 2008
República de Panamá
Artículo 240. En caso de deterioro o disminución de la cosa sobre la cual recae el crédito, se ejercerá el privilegio sobre lo que reste o fuera recuperado o salvado.
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Artículo 241. El acreedor cuyo privilegio quedara postergado en virtud de uno preferente que pesara además sobre otros objetos, se entenderá subrogado en el privilegio sobre estos, siempre que el acreedor a quien correspondiera estuviera totalmente pagado. El mismo derecho corresponderá a los demás acreedores privilegiados perjudicados con dicha subrogación.
Ver artículo 241 de Ley 55 del año 2008
Artículo 242. Los créditos privilegiados de igual categoría concurrirán entre sí y en proporción a su importe en caso de insuficiencia de la cosa, si fueran contraídos en el mismo puerto antes de la salida. Pero, si habiéndose emprendido o continuado se contrajeran, posteriormente, créditos de la misma especie, los créditos posteriores serán preferidos a los anteriores.
Ver artículo 242 de Ley 55 del año 2008
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