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Artículo 242 - DEL COMERCIO MARITIMỌ

Ley 55 del año 2008

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 242. Los créditos privilegiados de igual categoría concurrirán entre sí y en proporción a su importe en caso de insuficiencia de la cosa, si fueran contraídos en el mismo puerto antes de la salida. Pero, si habiéndose emprendido o continuado se contrajeran, posteriormente, créditos de la misma especie, los créditos posteriores serán preferidos a los anteriores.

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Artículo 243. En caso de cesión o traspaso de un título de crédito privilegiado, el endoso producirá también la transferencia del privilegio.

Ver artículo 243 de Ley 55 del año 2008

Artículo 244. Tendrán privilegio sobre la nave y concurrirán sobre su precio en el orden que expresa el presente artículo, los créditos siguientes: 1. Las costas judiciales causadas en el interés común de los acreedores marítimos. 2. Los gastos, las indemnizaciones y los salarios de asistencia y de salvamento debidos por el último viaje. 3. Los salarios, las retribuciones y las indemnizaciones debidas al capitán y a individuos de la tripulación por el último viaje. 4. La hipoteca naval. 5. Los créditos a favor del Estado panameño en concepto de tasas e impuestos. 6. Los salarios y estipendios debidos a los estibadores y muelleros contratados directamente por el propietario, operador o capitán de la nave para la carga o descarga de esta en su último arribo. 7. Las indemnizaciones a que hubiera lugar por perjuicios causados por culpa o negligencia. 8. Las cantidades debidas a título de contribución en las averías comunes. 9. Las sumas debidas en virtud de obligaciones contraídas para las necesidades y aprovisionamiento de la nave. 10. Las cantidades tomadas a la gruesa sobre el casco de la nave y aparejos para los pertrechos, armamento y aprestos, si el contrato hubiera sido celebrado y firmado antes de que la nave salga del puerto donde tales obligaciones se contrajeron, y las primas del seguro por los últimos seis meses. 11. Los salarios de prácticos y de guardianes y los gastos de conservación y custodia de la nave, sus aparejos y pertrechos después del último viaje y entrada al puerto. 12. Las indemnizaciones debidas a los cargadores y pasajeros por falta de entrega de las cosas cargadas o por avería de estas, imputables al capitán o a la tripulación en el último viaje. 13. El precio de la última adquisición de la nave y los intereses debidos desde los últimos dos años.

Ver artículo 244 de Ley 55 del año 2008

Artículo 245. La afectación de la nave al pago de los créditos marítimos se extinguirá por la venta judicial de esta. La nave enajenada, extrajudicialmente, se traspasará al comprador sujeta a todos los créditos marítimos que la afectan. La afectación de la nave al pago de dichos créditos marítimos caducará transcurridos seis meses, contados a partir de la inscripción en el Registro Público de la transmisión del dominio. Lo dispuesto en el párrafo anterior no se aplicará a la hipoteca naval.

Ver artículo 245 de Ley 55 del año 2008

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