Artículo 244 - DEL COMERCIO MARITIMỌ
Ley 55 del año 2008
República de Panamá
Artículo 244. Tendrán privilegio sobre la nave y concurrirán sobre su precio en el orden que expresa el presente artículo, los créditos siguientes: 1. Las costas judiciales causadas en el interés común de los acreedores marítimos. 2. Los gastos, las indemnizaciones y los salarios de asistencia y de salvamento debidos por el último viaje. 3. Los salarios, las retribuciones y las indemnizaciones debidas al capitán y a individuos de la tripulación por el último viaje. 4. La hipoteca naval. 5. Los créditos a favor del Estado panameño en concepto de tasas e impuestos. 6. Los salarios y estipendios debidos a los estibadores y muelleros contratados directamente por el propietario, operador o capitán de la nave para la carga o descarga de esta en su último arribo. 7. Las indemnizaciones a que hubiera lugar por perjuicios causados por culpa o negligencia. 8. Las cantidades debidas a título de contribución en las averías comunes. 9. Las sumas debidas en virtud de obligaciones contraídas para las necesidades y aprovisionamiento de la nave. 10. Las cantidades tomadas a la gruesa sobre el casco de la nave y aparejos para los pertrechos, armamento y aprestos, si el contrato hubiera sido celebrado y firmado antes de que la nave salga del puerto donde tales obligaciones se contrajeron, y las primas del seguro por los últimos seis meses. 11. Los salarios de prácticos y de guardianes y los gastos de conservación y custodia de la nave, sus aparejos y pertrechos después del último viaje y entrada al puerto. 12. Las indemnizaciones debidas a los cargadores y pasajeros por falta de entrega de las cosas cargadas o por avería de estas, imputables al capitán o a la tripulación en el último viaje. 13. El precio de la última adquisición de la nave y los intereses debidos desde los últimos dos años.
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