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Artículo 234 - SOBRE EL MERCADO DE VALORES EN LA REPÚBLICA DE PANAMÁ Y LA SUPERINTENDENCIA DEL MERCADO DE VALORES

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 234. Fungibilidad. Cuando un activo financiero sea emitido, cedido, endosado o anotado en cuenta a favor de un intermediario con el objeto de que quede sujeto al régimen de tenencia indirecta contemplado en este Capítulo, dicho activo financiero pasará a ser un bien fungible y, por lo tanto, el tenedor indirecto no tendrá derechos bursátiles sobre un bien en particular, sino que adquirirá derechos bursátiles sobre activos financieros de igual clase y de iguales características que el acreditado en su cuenta de custodia.

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Artículo 235. El tenedor indirecto adquiere libre de acciones y reclamos. Toda persona que con arreglo a lo dispuesto en el artículo 233 de este Decreto Ley adquiere, a título oneroso, derechos bursátiles con respecto a un activo financiero, lo hace libre de toda acción de reivindicación o cualquiera otra acción mediante la cual un tercero reclame derechos sobre dicho activo financiero, salvo en el caso de que dicha persona hubiese tenido conocimiento de dicho reclamo. No obstante lo anterior, quedan a salvo los derechos y acciones del titular desposeído contra las personas responsables de los actos que lo hayan privado de tales activos financieros.

Ver artículo 235 de SOBRE EL MERCADO DE VALORES EN LA REPÚBLICA DE PANAMÁ Y LA SUPERINTENDENCIA DEL MERCADO DE VALORES

Artículo 236. Obligación del intermediario de mantener activos financieros suficientes. Todo intermediario tendrá la obligación de adquirir y mantener activos financieros en cantidad suficiente para satisfacer y respaldar todos los derechos bursátiles que con respecto a dichos activos financieros hubiese reconocido a tenedores indirectos en cuentas de custodia. Los intermediarios podrán mantener dichos activos financieros directamente o a través de otro u otros intermediarios. Se entenderá que el intermediario ha cumplido con la obligación establecida en este artículo siempre que hubiese actuado en la forma acordada con el tenedor indirecto o que, en ausencia de acuerdo entre las partes, hubiese actuado con diligencia de acuerdo con los usos de comercio generalmente observados en la plaza con el fin de obtener y mantener dichos activos financieros.

Ver artículo 236 de SOBRE EL MERCADO DE VALORES EN LA REPÚBLICA DE PANAMÁ Y LA SUPERINTENDENCIA DEL MERCADO DE VALORES

Artículo 237. Prohibición de gravar activos financieros. Salvo acuerdo en contrario entre el intermediario y el tenedor indirecto, el intermediario no podrá dar en prenda o de otro modo gravar o comprometer los activos financieros que está obligado a mantener con arreglo a lo dispuesto en el artículo anterior.

Ver artículo 237 de SOBRE EL MERCADO DE VALORES EN LA REPÚBLICA DE PANAMÁ Y LA SUPERINTENDENCIA DEL MERCADO DE VALORES

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