Artículo 236 - SOBRE EL MERCADO DE VALORES EN LA REPÚBLICA DE PANAMÁ Y LA SUPERINTENDENCIA DEL MERCADO DE VALORES
República de Panamá
Artículo 236. Obligación del intermediario de mantener activos financieros suficientes. Todo intermediario tendrá la obligación de adquirir y mantener activos financieros en cantidad suficiente para satisfacer y respaldar todos los derechos bursátiles que con respecto a dichos activos financieros hubiese reconocido a tenedores indirectos en cuentas de custodia. Los intermediarios podrán mantener dichos activos financieros directamente o a través de otro u otros intermediarios. Se entenderá que el intermediario ha cumplido con la obligación establecida en este artículo siempre que hubiese actuado en la forma acordada con el tenedor indirecto o que, en ausencia de acuerdo entre las partes, hubiese actuado con diligencia de acuerdo con los usos de comercio generalmente observados en la plaza con el fin de obtener y mantener dichos activos financieros.
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Artículo 238. Ejercicio de derechos económicos. Todo intermediario tendrá la obligación de tomar medidas adecuadas para obtener los pagos y las distribuciones que haga el emisor de un activo financiero. Se entenderá que el intermediario ha cumplido con la obligación establecida en este artículo siempre que hubiese actuado en la forma acordada con el tenedor indirecto o que, en ausencia de acuerdo entre las partes, hubiese actuado con diligencia de acuerdo con los usos de comercio generalmente observados en la plaza con el fin de obtener dichos pagos o distribuciones. El intermediario responderá frente al tenedor indirecto de los pagos y las distribuciones que haya recibido de un emisor con respecto a un activo financiero acreditado a la cuenta de custodia de dicho tenedor indirecto.
Ver artículo 238 de SOBRE EL MERCADO DE VALORES EN LA REPÚBLICA DE PANAMÁ Y LA SUPERINTENDENCIA DEL MERCADO DE VALORES
Artículo 239. Ejercicio del derecho al voto y otros derechos. Todo intermediario tendrá la obligación de ejercer los derechos dimanantes de un activo financiero, incluyendo, entre otros, el derecho de voto, según instrucciones que reciba del tenedor indirecto. 96 Se entenderá que el intermediario ha cumplido con la obligación establecida en este artículo siempre que hubiese actuado en la forma acordada con el tenedor indirecto o que, en ausencia de acuerdo entre las partes, hubiese hecho lo necesario para que el tenedor indirecto pueda ejercer dichos derechos directamente o hubiese actuado con diligencia de acuerdo con los usos de comercio generalmente observados en la plaza a fin de cumplir con las instrucciones del tenedor indirecto.
Ver artículo 239 de SOBRE EL MERCADO DE VALORES EN LA REPÚBLICA DE PANAMÁ Y LA SUPERINTENDENCIA DEL MERCADO DE VALORES
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