Artículo 235 - Código Agrario
República de Panamá
Artículo 235. Los casos de nulidad establecidos en los numerales 2 y 3 del artículo 733 del Código Judicial deberán resolverse inmediatamente una vez alegados en la contestación de la demanda o frente a la reconvención.
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Artículo 236. Admitida la demanda, se ordenará su traslado otorgando el término de diez días hábiles para su contestación e indicando que, cinco días hábiles después del vencimiento del término del traslado de la demanda o de la reconvención, el juez fijará fecha de audiencia preliminar para: 1. Instar a las partes a someter su controversia a un medio alternativo de solución de conflictos. 2. Sanear el proceso. 3. Determinar los hechos a probar. 4. Presentar o aducir nuevas pruebas. 5. Resolver los incidentes, si considera que se encuentran acreditados, salvo los que por su naturaleza puedan o deban resolverse inmediatamente se formulen. 6. Resolver las objeciones y admisión de las pruebas y contrapruebas. 7. Ordenar la práctica de las pruebas que, por su naturaleza, deban verificarse anticipadamente. 8. Fijar fecha para la audiencia de fondo, la cual deberá verificarse dentro de los treinta días hábiles siguientes. De no poderse evacuar todas las diligencias previstas en esta audiencia preliminar se fijará una nueva fecha para su continuación.
Ver artículo 236 de Código Agrario
Artículo 237. Cuando la controversia verse sobre asuntos de puro Derecho o no haya pruebas que practicar o hayan renunciado a ellas, el juez podrá dictar su sentencia en el acto de audiencia, una vez escuchados los alegatos de las partes presentes. Durante la celebración de la audiencia no se puede proponer ninguna petición por la vía incidental.
Ver artículo 237 de Código Agrario
Artículo 238. El juez tendrá amplias facultades de dirección e instrucción durante la sustanciación de la audiencia, respetando los principios de contradicción, igualdad de las partes, economía y lealtad procesal.
Ver artículo 238 de Código Agrario
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